REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 21 de septiembre del 2.005
195º Y 146º


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano : JESÚS CATALINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.757, domiciliado en la calle Boyacá Edificio Damasco P.B. Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado JOSE A. MORENO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427, en donde expuso: “Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, identificada con el expediente N° Tp1-1.233-04, quedó establecido como pensión alimenticia para el adolescente LEONARDO JOSE CARVAJAL, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más prima por hijo de mi sueldo mensual, lo que llega a sumar CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). Más la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Bono Vacacional, además de un aporte del veintiuno con noventa y cinco por ciento (21,95%) por concepto de Bono de Fin de año. Pero es el caso ciudadano Juez, que en la oportunidad de sustanciarse el expediente en cuestión, no estuve asesorado jurídicamente, razón por la cual no alegue ni probé que soy casado con la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ BRITO, con quien he procreado dos hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”, por lo que SOLICITO LA URGENTE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA referida, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Copias fotostáticas de la sentencia relativa al expediente Nº TP1-1233-04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acta de matrimonio civil, partidas de nacimientos de sus hijos constancia de Trabajo.-

En fecha catorce (14) de julio del Año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, a la ciudadana JOSEFA CARVAJAL y se ofició al Jefe de Personal del Ejecutivo del Estad Sucre, en el cual se solicita constancia de sueldo.-

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2.005), comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELIBER PATIÑO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y expone: consigno copia al carbón de oficio dirigido a Director de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre, el cual guarda relación con el expediente N° 2117-05, como prueba de haberlo realizado.

En fecha Veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2.005), comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELIBER PATIÑO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y expone: consigno en este acto copia de la boleta de citación que me fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana JOSEFA CARVAJAL.- en esta misma fecha se dictó auto acordando librar Telegrama al ciudadano JESÚS CATALINO SALAZAR, se libró telegrama N° 05-188, a los fines de que se efectué el acto conciliatorio en la presente causa.-

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto en donde el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2.005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa este Tribunal deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano JESÚS CATALINO SALAZAR, parte actora, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JOSEFA CARVAJAL, parte demandada.-

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2.005), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana JOSEFA CARVAJAL, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL.-

En fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2.005), se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana: JOSEFA CARVAJAL, asistida por el abogado ASDRÚBAL HERNRIQUEZ, en el cual consigna partidas de nacimiento de su hijo LEOMAR ALEXANDER BOADA CARVAJAL, así como constancia de estudio de LEONARDO CARVAJAL, constancia de sueldo emanado de la Comandancia General de la Policía así como facturas varias y relación de gastos ocasionados por el adolescente LEONARDO JOSE CARVAJAL.- en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se recibió Oficio N° 051 de fecha 14/09/2.005, emanada de la Dirección de Personal del Estado Sucre, en donde remiten constancia de sueldo de la ciudadana JOSEFA CARVAJAL.-

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto acordando agregar la anterior resulta a los autos.-

MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadano JESÚS CATALINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.757, domiciliado en la calle Boyacá Edificio Damasco P.B. Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado JOSE A. MORENO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427, en donde expuso: “Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, identificada con el expediente N° Tp1-1.233-04, quedó establecido como pensión alimenticia para el adolescente LEONARDO JOSE CARVAJAL, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más prima por hijo de su sueldo mensual, lo que llega a sumar CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). Más la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Bono Vacacional, además de un aporte del veintiuno con noventa y cinco por ciento (21,95%) por concepto de Bono de Fin de año. Pero es el caso que en la oportunidad de sustanciarse el expediente en cuestión, no estuvo asesorado jurídicamente, razón por la cual no alegó ni probó que es casado con la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ BRITO, con quien ha procreado dos hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”, es por lo que solicitó la urgente revisión de la obligación alimentaria referida, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: En fecha Veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2.005), oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, observa este tribunal que compareció sólo la parte demandada ciudadana JOSEFA CARVAJAL, y la no comparecencia del ciudadano JESÚS CATALINO SALAZAR, pare actora. Por lo que no se pudo llegar a cabo el acto conciliatorio.

TERCERO: En fecha Veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2002), oportunidad Procesal para Contestar demanda, observa este tribunal que la demandada dio contestación a la misma asistido por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en los siguientes términos, “...Es cierto que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial y sede..., ...quedó establecido como pensión alimentaria para mi hijo adolescente LEONARDO JOSE CARVAJAL, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más prima por hijo, lo que llega a sumar CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00)..., ...asimismo NIEGO Y RECHAZO que no estuvo asesorado jurídicamente, el ciudadano JESÚS CATALINO SALAZAR, NIEGO Y RECHAZO que la obligación alimentaria para mi hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cumplir dicha función, NIEGO Y RECHAZO, que dicha obligación alimentaria sea una desproporción considerable y que le desfavorezca y que dicha desproporción no sea Justificada. En virtud de los solicitado, en la Revisión de la Obligación Alimentaria no se decrete dicha revisión para así no perjudicar la obligación alimentaria para nuestro hijo.”

CUARTO: En fecha once (11) de agosto del años dos mil cinco (2.005), la parte demandada Ciudadana JOSEFA CARVAJAL asistida el Abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ presentó escrito de prueba como merito favorable de las actas del expediente, partida de nacimiento de su otro hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constancia de estudio de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constancia de sueldo, facturas varias y relación de gastos ocasionado por EL ADOLESCENTE Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUNTO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”

SEXTO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por obligación alimentaría así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SÉPTIMO: Observa este Tribunal que la parte Actora trajo a los autos copia certificada de la decisión de fechas 10 de noviembre del año 2.004, emanada del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

OCTAVO: Queda demostrado claramente para este Sentenciador, que la Obligación Alimentaria suministrada actualmente desproporcional, es decir, el monto neto a cobrar por parte del ciudadano JESÚS CATALINO SALAZAR y el monto suministrado por este por concepto de obligación alimentaria, y aunado a ello la parte actora tiene otra carga familiar.

NOVENO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero en cuanto a la obligación alimentaría que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hijo quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y a la salud, por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior el adolescente LEONARDO JOSE CARVAJAL, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 1, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara el ciudadano JESÚS CATALINO SALZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.757, domiciliado en la calle Boyacá Edificio Damasco P.B. Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado JOSE A. MORENO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427 contra la ciudadana, JOSEFA CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.216.483, con domicilio en la Urbanización Campeche, sector 04, calle 11, casa N° 7, Cumaná Edo. Sucre, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuirá las satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado, con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor ciudadano JESÚS CATALINO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.147.757, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria Mensual de su hijo, una suma de dinero mensual equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional.

SEGUNDO: Asimismo se ratifica lo establecido en el oficio N° 04-1367, de fecha 10/11/2.004, en cuanto a los numerales 2°, 3° y 4°

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago de las cantidades de dineros señaladas anteriormente la retención al Ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, JEFE DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL ESTADO SUCRE, en lo adelante, en base a los montos y conceptos aquí establecidos debiendo el empleador hacer entrega directamente a través de cheque a nombre de la ciudadana JOSEFA ANTONIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.216.483, progenitora del adolescente, A EXCEPCIÓN DE LA RETENCIÓN DE LA TERCERA PARTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE EN CASO DE RETIRO O DESPIDO DEBERAN SER ENVIADAS EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DE ESTE JUZGADO.-

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.- Líbrese oficio.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la federación.-
El Juez Temporal N° 1


ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE R.

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS


Exp. N° TP1-2117-05
Demandante: JESÚS CATALINO SALAZAR
Demandado: JOSEFA ANTONIA CARVAJAL
Motivo: REVISON DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Sentencia Definitiva
JSSR/LMR/rafael.-