REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
Cumaná,19 de Septiembre del 2005
195°º y 146°º.
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ Y OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.275.479 y 14.124.103, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre respectivamente, asistidos por el abogado en Ejercicio Carlos Rivero, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 86.818 y por el Abogado apoderado judicial ciudadano Eleazar Guillent . Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por los progenitores, ciudadanos: RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ Y OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ.
En cuanto a la GUARDA: será ejercida por la progenitora ciudadana: OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Los progenitores ciudadanos: RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ Y OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ establecieron de mutuo acuerdo un régimen de visita donde el padre tendrá un (1) día de la semana exclusivamente para que la niña éste con él, será el padre el encargado de ir a buscar a la niña a su residencia y llevarla después de concluida la visita, la niña bajo ningún concepto dormirá en un sitio distinto al de su residencia materna, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa visita.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ contribuirá a la cobertura de las necesidades de sus hijos con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.50.000,00), así como sufragar cualquier otro gasto de emergencia o eventual que pudiera presentarse.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos: RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ Y OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.275.479 y 14.124.103, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento. Cúmplase.
Juez Unipersonal N° 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La presente decisión fue publicada siendo las 10.00 am.
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/ milagros
EXP: TP2-490-05
Sentencia Interlocutoria
Partes: Ramón Guzmán y Olisca Benítez
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