REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná 19 de septiembre de 2.005
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-5.085.594, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.657.618, domiciliado en la Calle las Colinas S/N, San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre, y quién presta sus servicios en las Comandancia General de la Policía, como agente adscrito al Comando de San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre, padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, es por lo antes expuesto ciudadano Juez de Protección se sirva fijar la Obligación Alimentaria a favor de los niños GONZALEZ ISASIS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
En fecha veinte (20) de junio del Año Dos Mil Uno (2.001), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, se libró comisión mediante oficio N° 01-1894 al Juzgado del Municipio Mejias, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ, se libró oficio N° 01-1912 al Jefe de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha veintiséis (26) de junio del año Dos Mil Uno (2.001) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER CAÑA, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha diez (10) de julio del año Dos Mil Uno (2.001), se recibió oficio N° JMBYM-S-2.001-097 de fecha 04/07/2.001, emanado del Juzgado del Municipio Mejias, en donde remiten resulta de la comisión N° 01-1894 de fecha 20/06/01, mediante auto de esta misma fecha se acordó agregar a los autos y se ordeno librar telegrama N° 606 a la ciudadana JUANA BAUTISTA ISASIS y telegrama N° 607 al ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ.-
En fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Uno (2.001) se recibió oficio N° 020 de fecha 26/07/2.001, en donde remiten constancia de sueldo pormenorizada del ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO , en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en donde solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Tres (2.003) se dicto auto acordando el avocamiento de la presente causa y se ordenó librar boletas de notificación a las partes involucradas en el presente procedimiento, asimismo se libró comisión al Juzgado del Municipio Mejias del Estado Sucre, mediante oficio N° SJ.- 03.-/.-
En fecha veintidós (22) de abril del año Dos Mil Tres (2.003) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS GIL, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió oficio N° JMBYM-S-2.003-076 de fecha 13/05/2.005, emanado del Juzgado del Municipio Mejias, en donde remiten resulta de la comisión N° SJ. 03 de fecha 26/03/03.-
En fecha veinte (20) de mayo del año Dos Mil Tres (2.003), se dictó auto acordando agregar a los autos.-
En fecha veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Tres (2003), se dictó auto acordando librar telegrama a las partes a los fines que comparezcan por ante Tribunal a realizar acto conciliatorio, se libraron telegramas N° 121 y 122.-
En fecha seis (06) de junio del Año Dos Mil Tres (2.003), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. JUANA BAUTISTA ISASIS y RODOLFO JOSE GONZALEZ, este Juzgado deja constancia de la NO comparecencia de los mencionados ciudadanos.-
En fecha siete (07) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en donde celeridad Procesal a fin de garantizar la Buena Marcha del Presente proceso.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió dictó auto de avocamiento en donde el Abogado JESÚS SALVADOR SUCRE R. Se avoca al conocimiento de la presente causa.-
MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.657.618, y los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de partida de nacimiento números 78; 79 y 141 de fecha 11/04/94; 11/04/97 y 26/06/00, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-5.085.594, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.657.618, domiciliado en la Calle las Colinas S/N, San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre, y quién presta sus servicios en las Comandancia General de la Policía, como agente adscrito al Comando de San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre, padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
OCTAVO: En fecha seis (06) de junio del año Dos Mil Tres (2003), siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que NO comparecieron los ciudadanos JUANA BAUTISTA ISASIS y RODOLFO JOSE GONZALEZ.-
NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día 06 de junio del año 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ, NO dio contestación a la demanda en su contra, igualmente no promovió pruebas que lo favoreciera aceptando de esta manera todos y cada uno de los hechos alegados en la solicitud aunado a que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ya que es el derecho a obtener alimentos de su progenitor, por estar evidentemente establecida la filiación paterna, por lo que a Juicio de quien aquí sentencia, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado.-
DECIMO:.-Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
DECIMO PRIMERO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ no suministra la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, pañales, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de sus hijos.-
DECIMO SEGUNDO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
DECIMO TERCERO: Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado percibe como salario integral devengados por sus servicios prestado en la Comandancia General de la Policía, como agente adscrito al Comando de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias Estado Sucre, tal y como consta en autos oficio N° 020 de fecha 26/06/01 emanado de la Dirección General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, por ende tiene una capacidad económica estable para suministrar la obligación alimentaría que fije este Tribunal para sus hijos.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-5.085.594, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: RODOLFO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.657.618, domiciliado en la Calle Las Colinas S/N, San Antonio del Golfo, Municipio Mejias Estado Sucre, y quién presta sus servicios en las como agente Policial adscrito al Comando de San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos, la cantidad que reporte el VEINTICINCO POR CIENTO 25% de su salario mensual, que devenga como agente policial adscrito del Comando de San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre.- Así se decide
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar por concepto de Bono Vacacional la cantidad que reporte el TREINTA POR CIENTO 30%, de su Bono Vacacional.-
TERCERO: Deberá así mismo aportar por concepto de Bonificación de Fin de año la cantidad que reporte el 30% de dicho Bono o Aguinaldos, así mismo se RATIFICA el la retención de la 1/3 parte de la Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del prenombrado ciudadano, acordado en el oficio N° SJ.- 01-1912 de fecha 20/06/01.-
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
QUNTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE., del sueldo que constituye pensión, del ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana JUANA BAUTISTA ISASIS, en su condición de madre de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a EXCEPCION del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese comisión y Líbrese Oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria Temporal
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-2518-01
Demandante: JUANA BAUTISTA ISASIS
Demandado: RODOLFO JOSE GONZALEZ
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR/LMR/rafael
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