REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná 19 de septiembre de 2.005
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ANA MERCEDES BRITO de DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-8.437.415, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.888, domiciliado en Bebedero, vereda 70, casa N° 03, Cumana Estado Sucre, padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, es por lo antes expuesto, que solicito ciudadano Juez de protección se Sirva Fijar la Obligación Alimentaria a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo pido se dicte una medida de conformidad que establece el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
En fecha diez (10) de mayo del Año Dos Mil Uno (2.001), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha catorce (14) de mayo del año Dos Mil Uno (2.001) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER CAÑA, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha veintidós (22) de junio del año Dos Mil Uno (2001), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER CAÑA, y consigna original y copia de la boleta de Citación que le fuera entregada para practicarla en la persona ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, y quien se entrevisto con la ciudadana LISBETH DE LA ROSA, quien dijo ser la hermana del demandado y manifestó que el ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, se encuentra trabajando en la ciudad de Puerto La Cruz.-
En fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Uno (2.001), se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en la cual manifiesta que tiene conocimiento que el ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, puede ser localizado en su casa en horas finales de la tarde o muy tempranas de la mañana, es por lo que solicita se acuerde librar nueva boleta de citación y compulsa. En esta misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado.-
En fecha primero (01) de noviembre del año Dos Mil Uno (2.001) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano NAPOLEÓN OLARTE, y consigna copia del carbón de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, quien recibió la boleta personalmente.-
En fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), se dictó auto en donde se acuerda librar telegrama a la ciudadana ANA MERCEDES BRITO, para realizar acto conciliatorio. Se libró telegrama N° 1005.-
En fecha seis (06) de noviembre del Año Dos Mil Uno (2.001), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE y ANA MERCEDES BRITO, este Juzgado deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, así como la no comparecencia de la ciudadana ANA MERCEDES BRITO, asimismo el ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, manifestó que ofrece la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL (Bs. 48.000,00) mensuales, que es el 30.30% del salario mínimo que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATRCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), y como Bonificación de Fin de Año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), además se comprometió a contribuir con la cobertura de cualquier necesidad extra a sus hijos. De igual manera hizo del conocimiento al tribunal que tengo otro hijo de seis (06) años de edad..-
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana ANA MERCEDES BRITO, debidamente asistido por la abogada MILDRED GUERRA, Defensora Publica en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en donde promueve marcado “A” resultado de Tomografía Axial Computarizada, promueve marcado “B” Informe Médico emanado del Hospital Ortopédico Infantil y promueve marcado “C” exámenes practicados a la niña JESSICA, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-
En fecha veinte (20) de noviembre del año Dos Mil Uno (2.001) se dicto auto para MEJOR PROVEER, en donde se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social, a los fines que se realice informe social en los hogares de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE y ANA MERCEDES BRITO, se libro oficio N° 3518.-
En fecha diez (10) de enero del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Licenciada Marianela NÚÑEZ CORDOVA, en su carácter de Trabajadora Social II y Miembro Auxiliar de este Despacho y expone: solicito se sirva concederme nueva oportunidad para consignar las resultas del informe Social que me fuera requerido en fecha 20-11-2001.-
En fecha catorce (14) de enero de Dos Mil Dos (2.002), se dicto auto acordando concederle a la Trabajadora Social d este Tribunal una prorroga de quince (15) días con el fin que presente las resultas del Informe Social solicitado en fecha 20-11-2001, mediante oficio N° 3518, se libró nuevo oficio N° SJ.-141.-
En fecha ocho (08) de febrero del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Licenciada Marianela NÚÑEZ CORDOVA, en su carácter de Trabajadora Social II y Miembro Auxiliar de este Despacho y expone: solicito se sirva concederme nueva oportunidad para consignar las resultas del informe Social que me fuera requerido en fecha 20-11-2001.-
En fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Dos (2.002), se dicto auto acordando concederle a la Trabajadora Social d este Tribunal una prorroga de quince (15) días con el fin que presente las resultas del Informe Social solicitado en fecha 14-01-2002, mediante oficio N° 141, se libró nuevo oficio N° SJ.-02-437.-
En fecha doce (12) de marzo del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió oficio S/N, de fecha 12/03/2002, emanado del Servicio Auxiliar del Área de Trabajo Social de este Tribunal de Protección, en donde consigna constante de doce (12) útiles resultas del Informe Social Practica en los hogares de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE y ANA MERCEDES BRITO.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se dictó auto de avocamiento en donde el abogado JHOAN CARDENAS MEDINA, se avoca al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha treinta (30) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS GIL, y consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona de la ciudadana ANA MERCEDES BRITO, quien recibió la boleta personalmente.-
En fecha trece (13) de noviembre del año Dos Mil Dos (2.002) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS GIL, y consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, y quien recibió la boleta LISBETH DE LA ROSA.-
En fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Dos (2.002) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS GIL, y consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y quien recibió la boleta la Dra. TAMARA CUEVAS HERNMANDEZ, fiscal cuarta dl Ministerio Publico.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Dos (2.002) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA MERCEDES BRITO, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita se sirva fijar una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria.-
MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.888, el adolescente GEANNERY MERCEDES los niños GEOVANNY ANTONIO y JESSICA DEL CARMEN, tal como se evidencia de partida de nacimiento número 1.176, 443 y 671 de fechas 04/10/89, 23/05/95 y 09/007/91 respectivamente, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ANA MERCEDES BRITO de DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-8.437.415, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.888, domiciliado en Bebedero, vereda 07, casa N° 03, Cumana Estado Sucre, padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
OCTAVO: En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil uno 2.001, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE y ANA MERCEDES BRITO, este Juzgado deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, así como la no comparecencia de la ciudadana ANA MERCEDES BRITO, asimismo el ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, manifestó que ofrece la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL (Bs. 48.000,00) mensuales, que es el 30.30% del salario mínimo de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATRCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), y como Bonificación de Fin de Año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), además me comprometo a contribuir con la cobertura de cualquier necesidad extra a mis hijos. De igual manera hago del conocimiento al tribunal que tengo otro hijo de seis (06) años de edad..-
NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día seis (06) de noviembre del año dos mil uno 2.001, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ BRUZUAL, NO dio contestación a la demanda en su contra, igualmente no promovió pruebas que lo favoreciera aceptando de esta manera todos y cada uno de los hechos alegados en la solicitud aunado a que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ya que es el derecho a obtener alimentos de su progenitor, por estar evidentemente establecida la filiación paterna, por lo que a Juicio de quien aquí sentencia, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado.-
DECIMO: La ciudadana ANA MERCEDES BRITO, debidamente asistida por la Defensora Publica, presentó Escrito de Promoción de Pruebas a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DECIMO PRIMERO : Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
DECIMO SEGUNDO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE no suministra la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, pañales, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de sus hijos.-
DECIMO TERCERO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
DECIMO CUARTO: Observa este Sentenciador se evidencia que el demandad manifestó el día del acto conciliatorio que se desempeña como avance de una línea de Taxis “Universo” y donde se evidencia que hizo un ofrecimiento de obligación alimentaria y Bono de fin de año y tomando en cuenta que de la fecha de celebración del acto conciliatorio a la presente fecha, es decir, 06-11-2001 al 19-09-2005, el alto costo de la vida ha aumentado es por lo que este Juzgado no puede tomar en cuenta dichos ofrecimiento por cuanto han pasado mas de tres (03) años y establece como Obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y CON BOLIVARES MENSUALES (Bs. 122.715,00), el cual representa el (30,30%) del salario mínimo nacional el cual se reporta en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) Asimismo está claro este sentenciador que al momento de fijar la obligación alimentaria debe tomar en cuenta los artículo 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran el principio de la Co-Responsabilidad compartida entre padre y madre respecto a la obligación Alimentaría y los elementos necesarios para la determinación del quantum de la obligación alimentaría como las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado.-
En base a lo anteriormente expuesto, es necesario fijar una obligación alimentaría para el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea justa; equitativa, suficiente, respetando el principio de que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, y no los porcentajes señalados en el libelo de la demanda, por la parte actora ya que iría en contravención a estos principios todo en virtud de lo que quedo probado en autos, en consecuencia la presente Acción debe prosperar y así se decide.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ANA MERCEDES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-8.437.415, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en beneficio de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.888, domiciliado en Bebedero vereda 70 casa N° 03, Cumana Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y CON BOLIVARES MENSUALES (Bs. 122.715,00), el cual representa el (30,30%) del salario mínimo nacional el cual se reporta en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).- Así se decide.
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Bono de Fin de Año.-
TERCERO: Deberá igualmente deberá contribuir con la cobertura de cualquier necesidad extra para sus hijos.-
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO del ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana ANA MERCEDES BRITO, en su condición de madre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL N° 1
ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUIS MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-2318-01
Demandante: ANA MERCEDES BRITO
Demandado: JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR/LMR/rafael
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