REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 19 de septiembre del 2.005
195º Y 146º

En fecha dieciocho (18) de abril del año Dos mil uno (2.001), la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.824.968, y de este domicilio debidamente asistida por el abogado JESUS GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.452, presentó ante este Tribunal formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 2°, contra su Cónyuge WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, y en su libelo de demanda expone:

En fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres (29-12-93), contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.526 por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como lo evidencia acta de matrimonio N° 605, fijando su domicilio conyugal en la localidad de muestra Sabilar, sector Malariología S/N del Municipio Sucre del Estado Sucre. De esa unión conyugal procrearon un niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero es el caso ciudadano Juez, durante un lapso de tiempo todo transcurría en forma armónica y estable como debe corresponder a los deberes y derechos del matrimonio tal y como lo establece el Código Civil Venezolano; pero aproximadamente hace cuatro (04) años y dos (02) meses, mi esposo decidió abandonar el hogar con excusas de visitas a su familia y así buscar trabajo, cosa que me pareció absurda, por cuanto trabajaba por su cuenta en la ciudad de Cumaná y al mismo modo tenia a su pequeño con él. Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hago, a mi legitimo esposo ciudadano: WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, fundamentado en la presente acción de Divorcio, en la causal segundo del artículo 185 causal 2°, del Código Civil Vigente.-

En fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Uno (2.001), Se admitió demanda, en la presente causa de divorcio 185 Causal 2°, se ordeno la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento al ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, se libró comisión N° 1121 al Juzgado del Municipio Infante del Estado Guarico, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas, se libro oficio N° 1122 a la Lic. Marianela Núñez, a los fines de que sirva practicar informe social en el hogar de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ.-

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2.001), Compareció por este Tribunal el ciudadano: ALEXANDER CAÑA, Alguacil de este Despacho, el cual consigno copia del carbón de la Boleta que le fuera entregada para la Notificar a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien recibió dicha Boleta y quedo así debidamente Notificada.-

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil uno (2.001), Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ALEXANDER CAÑA, Alguacil de este Despacho, el cual consigno copia del carbón de la Orden de Emplazamiento que le fuera entregada para practicarla a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ, quien recibió dicha orden y quedo así debidamente Emplazada.-

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2.001), se recibió oficio N° 172, de fecha 23/05/01, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguarama del Estado Guarico, en donde remiten resultas de la comisión emanada de este Juzgado. Por auto de esta misma fecha se acordó agregarlo a los autos.-
En fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2.001), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ, asistida por el abogado JESÚS GUTIERREZ, en donde solicita la citación del demandado mediante cartel, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2.001), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ, asistida por el abogado JESÚS GUTIERREZ, en la cual le confiere poder Apud-Acta al prenombrado abogado.-

En fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2.001), se dicto auto acordando librar cartel de citación, asimismo se ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se libro oficio N° 01-1711.-

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil uno (2.001), se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS GUTIERREZ, en su carácter de autos, en donde consigna publicación del cartel de citación librado al ciudadano WILIAMS ANTONIO BORGES BULLON.-

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2.001), se recibió oficio N° 350 de fecha 24/10/01 emanado del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, mercedes del Llano y Chaguaramas, en donde remite resultas de la comisión N° 9587. Por auto de esta misma fecha se acordó agregarlo a los autos.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil uno (2.001), se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS GUTIERREZ, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita se le nombre Defensor Ad-Litem al ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON.-

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2.001), se dicto auto acordando nombrar como defensor Ad-Litem del ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, a la abogada MERY DIAZ, se libró boleta de notificación.-

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dos (2.002), Compareció por este Tribunal el ciudadano: ALEXANDER CAÑA, Alguacil de este Despacho, el cual consigno copia del carbón de la boleta que le fuera entregada para Notificar a la abogada MERY DIAZ, quien recibió y firmó personalmente dicha boleta.-

En fecha diez (10) de enero del año dos mil dos (2.002), siendo la hora y fecha fijado por este Tribual compareció la abogada MERY DIAZ, en la cual acepta el cargo recaído en su persona como Defensor Ad-Litem del ciudadano WILLIAMS ANTONO BORGES BULLON.-

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2.002), se dicto auto mediante el cual el Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA se avoca al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandante y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2.002), Compareció por este Tribunal el ciudadano: NAPOLEÓN OLARTE, Alguacil de este Despacho, el cual consigno copia del carbón de la boleta que se le fuera entregada para Notificar a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ, quien recibió la boleta personalmente.-

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2.002), Compareció por este Tribunal el ciudadano: NAPOLEÓN OLARTE, Alguacil de este Despacho, el cual consigno copia del carbón de la boleta que se le fuera entregada para Notificar a al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien su recibida por el Fiscal Cuarto Auxiliar abogado JESÚS MANUEL MOYA.-

En fecha veinte (20) de marzo del dos mil tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS GUTIERREZ, en su carácter de autos, en donde solicita se sirva ordenar lo conducente para que se libre la boleta de citación de la Defensora Ad-Litem abogada MERY DIAZ.-

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil tres (2.003), se dicto auto acordando librar boleta de citación a la abogada MERY DIAZ.-

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2.002), Compareció por este Tribunal el ciudadano: NAPOLEÓN OLARTE, Alguacil de este Despacho, el cual consigno copia del carbón de la boleta que le fuera entregada para citar a la abogada MERY DIAZ, quien recibió dicha boleta personalmente.-

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil tres (2.003), Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ, en su carácter de parte demandante, así como de su apoderado judicial abogado JESÚS GUTIERREZ, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, parte demandada en la presente causa estando presente la defensora Ad-Lietm de la parte demandada abogada MERY DIAZ, y el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, el Juez exhorto a las partes a reconciliación, por lo que emplazo a la partes a un Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2.003), Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, parte demandada en la presente causa estando presente la defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada MERY DIAZ, y el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, en consecuencia se insto a las partes a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguiente de despacho.-

En fecha siete (07) de julio del año dos mil tres (2.003) se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada MERY DIAZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem, en donde manifiesta que le fue imposible comunicarse con el ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, igualmente consigna recibo emitido por la oficina de telégrafo de esta ciudad.-

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil tres (2.003), se dicto auto acordando Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el décimo sexto día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana.-

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil tres (2.003) siendo el día la hora y fecha fijados por este Tribunal, para la realización del Acto Oral y Publico de Evacuación de Pruebas, se acordó diferir la misma para el día 27 de agosto de 2.003.-

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres (2.003) se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en donde solicita el diferimiento del Acto pautado.-

En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2.003), se dicto auto acordando el diferimiento del Acto pautado para el día 27/08/03, y acuerda diferir la audiencia para el décimo séptimo día siguiente a ese día a las 10:30 de la mañana.-

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ, asistida por el abogado ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ, en donde REVOCA Poder Apud-Acta otorgado al abogado JESÚS GUTIERREZ.-

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil tres (2.003) siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para que se lleve a cabo la audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio de Divorcio, compareció por ante este Tribunal la accionante ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ, asistida por el abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, la ciudadana MARVALYS DEL VALLE CENTENO HERNÁNDEZ, en su carácter de testigo promovida por la parte demandada no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, así como la no comparecencia de la representación Fiscal.-

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ, asistida por el abogado ANTONIO MOREY.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2.005) se dicto auto en donde el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE, Juez Temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando
así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no:

Se concreta el planteamiento de la parte actora, que En fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres (29-12-93), contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.526 por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 605, fijando su domicilio conyugal en la localidad de Sabilar, sector de Malariología S/N del Municipio Sucre del Estado Sucre. De esa unión conyugal procrearon un niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero es el caso ciudadano Juez, durante un lapso de tiempo todo transcurría en forma armónica y estable como debe corresponder a los deberes y derechos del matrimonio tal y como lo establece el Código Civil Venezolano; pero aproximadamente cuatro (04) años y dos (02) meses, su esposo decidió abandonar el hogar con excusas de visitas a su familia y así buscar trabajo, cosa que me pareció absurda, por cuanto trabajaba por su cuenta en la ciudad de Cumaná y al mismo modo tenia a su pequeño con él. Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hago, a su legitimo esposo ciudadano: WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, fundamentado en la presente acción de Divorcio, en la causal segundo del artículo 185 causal 2°, del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto demanda formalmente en este acto al ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, antes identificado, por estar enmarcada su conducta dentro de las previsiones que establecen las normas anteriormente citada, que se refieren expresamente al ABANDONO VOLUNTARIO, ordinal este que invoco y tomo como fundamento legal, o causal de divorcio, motivo de la presente demanda o acción.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en el presente caso a juicio quien aquí sentencia la confesión ficta.-

El día dos (02) de octubre del año dos mil tres (2003), fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron la parte accionante ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ, asistida por el abogado ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, la Testigo MARVALYS DEL VALLE CENTENO HERNANDEZ, y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, ni de la representación fiscal, quien la referida testigo a lo largo de la audiencia expuso, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

AHORA BIEN, observa este Tribunal que la testigo fue conteste en afirmar que el ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON abandono el domicilio conyugal, y la exposición del abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY quien realizo su conclusión, es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, considerando este abandono del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” debiendo este Sentenciador resaltar el contenido del articulo 191 del Código Civil que dice: “ LA ACCION DE DIVORCIO..., corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, fue el ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citado, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiendase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-


DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil Intentara la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.824.968, contra su legitimo cónyuge, ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.526. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 605, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda lo relacionado con respecto a las Instituciones Familiares, entiéndase régimen de visitas y obligación Alimentaria, tal como lo establecen los artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño establece lo siguiente:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ y WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ.-

REGIMEN DE VISITAS: Observa este sentenciador que en el libelo de la demanda la parte actora NO solicito al Tribunal fijara un Régimen de Visitas, así como NO lo hizo en las conclusiones del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente acuerda para el progenitor no guardador un Régimen de Visitas Amplio, siempre y cuando no afecte las horas de sueño y estudio de su hijo.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Observa este sentenciador que en el libelo de la demanda solicitó la parte actora se sirva fijarle al ciudadano WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON, una Obligación Alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00).-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, no queriendo dejar pasar por alto este Tribunal, el manifestar que la parte demandada al no asistir al presente proceso, lógicamente no señalo lugar alguno donde se le deberían remitir las notificaciones, lo que traería como consecuencia que se tuviera por notificado después de las veinticuatro (24) horas de dictada las resoluciones, tal como lo señala el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pero observando quien aquí sentencia que en auto consta domicilio de la parte demandada señalado por la parte actora y en donde fue debidamente citado, este Tribunal en aras del derecho a la defensa y al Debido Proceso ordena librar la debida boleta de notificación con su respectiva comisión. Librese Comisión, Cúmplase.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.

La Secretaria Temporal
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS.-

La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria Temporal
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS




Exp. Nº 2228-01
Partes: YOLIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ y
WILLIAMS ANTONIO BORGES BULLON
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.-
Sentencia Con Lugar
JSSR/LMR/rafael.