REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná 20 de septiembre de 2.005
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana MARIHANNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-13.942.019, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: FRANKLIM ALFREDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.955, domiciliado en Malariología Calle 03, casa N° 20-27, Cumaná Estado Sucre, padre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, es por lo antes expuesto, que solicito ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente se Sirva Fijar la Obligación Alimentaria a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento del niño en mención.-
En fecha veinte (20) de noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: FRANKLIM ALFREDO MUÑOZ y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano NAPOLEÓN OLARTE, y consigna copia al carbón de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano FRANKLIM MUÑOZ, el cual fue recibida personalmente por el precitado ciudadano quien firmo al píe de la presente boleta con indicación de fecha hora y lugar, en señal de tal recibo.-
En fecha ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), se dictó auto en donde se acuerda librar telegrama a la ciudadana MARIHANNY RODRIGUEZ, para realizar acto conciliatorio. Se libró telegrama N° 265.-
En fecha diez (10) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano RAFAEL YABUR, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue recibida personalmente por el ciudadano Abogado JESÚS MOYA, en su condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público quien firmó al píe de la presente boleta con indicación de fecha, hora y lugar, en señal de tal recibo.-
En fecha cinco (05) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en donde expone: “por cuanto de la revisión del presente expediente observo, que el procedimiento tiene un gran retardo solicito de este Tribunal CELERIDAD PROCESAL...”.-
En fecha tres (03) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, en donde expone: “SOLICITO CELERIDAD PROCESAL A FIN DE GARANTIZAR LA BUENA MARCHA DE PRESENTE PROCEDIMIENTO...”.-
En fecha dos (02) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en donde expone: “SOLICITO CELERIDAD PROCESAL A FIN DE GARANTIZAR LA BUENA MARCHA DE PRESENTE PROCEDIMIENTO...”.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en donde establece: “vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días...”.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto en donde el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su nombramiento como Juez Temporal de este Tribunal.-
MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano FRANKLIM ALFREDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.955, del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de partida de nacimiento N° 389 de fecha 19/03/2.001, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana MARIHANNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-13.942.019, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: FRANKLIM ALFREDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.955, padre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, es por lo antes expuesto, que solicitó se Sirva Fijar la Obligación Alimentaria a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
OCTAVO: En fecha once (11) de diciembre del año dos mil tres 2.003, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. MARIHANNY RODRÍGUEZ y FRANKLIM AÑFREDO MUÑOZ, este Juzgado deja constancia de la NO comparecencia de los mismos.-
NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día once (11) de diciembre del año dos mil tres 2.003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano FRANKLIM ALFREDO MUÑOZ, NO dio contestación a la demanda en su contra, igualmente no promovió pruebas que lo favoreciera aceptando de esta manera todos y cada uno de los hechos alegados en la solicitud aunado a que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ya que es el derecho a obtener alimentos de su progenitor, por estar evidentemente establecida la filiación paterna, por lo que a Juicio de quien aquí sentencia, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado.-
DECIMO Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
DECIMO PRIMERO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano FRANKLIM ALFREDO MUÑOZ no suministra la obligación alimentaría para con su hijo, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, pañales, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de sus hijos.-
DECIMO SEGUNDO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
DECIMO TERCERO: Observa este Sentenciador que al momento de fijar la obligación alimentaria debe tomar en cuenta los artículo 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran el principio de la Co-Responsabilidad compartida entre padre y madre respecto a la obligación Alimentaría y los elementos necesarios para la determinación del quantum de la obligación alimentaría como las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado.-
En base a lo anteriormente expuesto, es necesario fijar una obligación alimentaría para el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea justa; equitativa, suficiente, respetando el principio de que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, y no los porcentajes señalados en el libelo de la demanda, por la parte actora ya que iría en contravención a estos principios todo en virtud de lo que quedo probado en autos, en consecuencia la presente Acción debe prosperar y así se decide.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana MARIHANNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-813.942.019, domiciliada en Miramar Santa Inés calle Licett casa N° 89 Cumaná Estado Sucre, en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: FRANKLIM ALFREDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.955, domiciliado en Malariología, calle 03, casa N° 20-27, Cumana Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano FRANKLIM ALFREDO MUÑOZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, la cantidad que representa el (30%) del salario mínimo nacional el cual se reporta en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).- Así se decide.
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Bono de Fin de Año.-
TERCERO: Deberá igualmente deberá contribuir con la cobertura de cualquier necesidad extra para sus hijos.-
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO del ciudadano FRANKLIM ALFREDO MUÑOZ, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARIHANNY RODRIGUEZ, en su condición de madre del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-1143-03
Demandante: MARIHANNY RODRIGUEZ
Demandado: FRANKLIM ALFREDO MUÑOZ
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR/L
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