REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 16 de Septiembre de 2.005
195° y 146°

En fecha 04-10-04, mediante escrito, el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.509.963; asistido por la Abogada NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, Inpreabagado N° 40.342; intentó una acción de DESALOJO, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.627; ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2.004, se Admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONEZ, para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2.004, la Alguacil de este Tribunal NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE FRENCISCO GORDONEZ, en señal de haber quedado citado.

Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2004, el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONEZ, asistido por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084; dio contestación a la demanda opuso cuestiones previas, y Reconvino al Accionante, de conformidad con el Artículo 35 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2.004, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de cuestiones previas, contestación de demanda y reconvención, presentado por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2.004, el demandado ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONEZ, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE, PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogados Nros. 64.112, 63.084, 87.790 y 99.341; respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre del 2004, por el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, asistido por la Abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, contestó las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.004, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de cuestiones previas presentado por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.004, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal declarara extemporánea el escrito de contestación del accionante Reconvenido, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo solicitó que se declarara extemporánea la reforma de la Demanda que pretende realizar la contraparte. Y a todo evento, en el supuesto negado de anterior solicitado, Opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la incompetencia del Tribunal en razón a la cuantía.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre del 2.004, por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084, en representación de la parte demandada, se Opuso a la Reforma de Demanda que presentó la parte demandante.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 13 de Diciembre del 2.004, el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, referente a la Incompetencia del Tribunal en razón a la Cuantía.

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.004, el Alguacil Temporal del Tribunal, consignó Boletas de Notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA y JOSE FRANCISCO GORDONES en señal de haber sido notificados.

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, de conformidad con el Artículo 67 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 71 Ejusdem, IMPUGNÓ la decisión de este Tribunal dictada en fecha 13-12-04, solicitando Regulación de la competencia.

Por auto de fecha 11 de Enero de 2.005, el Abogado CARLOS JULIO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes, por cuanto había sido designado Juez Temporal de este Juzgado por encontrarse el Juez Provisorio del mismo, de vacaciones.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2.005, el tribunal instó a la parte que solicitó la Regulación a gestionar lo pertinente para la remisión de las copias que se enviarían al Tribunal Competente para que conociera de dicha solicitud.

Mediante diligencia 14 de Enero de 2.005, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano DAMIAN MARTINOVICH ALVAREZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado PEDRO A. SANDOVAL F., Apoderado Judicial de la parte demandada, en señal de haber sido formalmente notificado.

Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2.005, el Alguacil temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, en señal de haber sido formalmente notificado.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2.005, el Tribunal por error u omisión, remitió mediante oficio copia certificada al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo, de este mismo Circuito Judicial, a fin de que conociera de la solicitud de Regulación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 10 de Febrero de 2.005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibió las copia certificada para conocer de la Regulación propuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió las copias certificadas a este Tribunal, por cuanto no era competente para conocer de la solicitud de Regulación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2.005, se recibió la copia certificada en este Tribunal, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.005, el Tribunal ordenó remitir las actas certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de este mismo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conociera de la Regulación de la Competencia presentada por la parte demandada.

En fecha 07 de Marzo de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibió constante de (55) folios útiles, las copias certificadas y en la misma fecha le dio entrada.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2.005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el Artículo 73 del Código de procedimiento Civil, fijó la causa para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes.

Mediante decisión de fecha 14 de Marzo de 2.005, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, declara SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de la Competencia, asimismo Confirma la sentencia de fecha 13-12-04 dictada por este Tribunal del Municipio Valdez.

Mediante oficio N° 91 de fecha 04 de Abril de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió constante de 61 folios útiles, expediente signado con el N° 5440, contentivo (Regulación de la Competencia), al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 05 de Abril de 2.005, se recibió el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2.005, el referido Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al expediente, y remite el mismo al Juzgado Superior en lo Civil, por cuanto fue enviado por error a ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha 14 de Abril de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente, recibió el expediente, y por auto de esta misma fecha ordenó su remisión a este Tribunal a los fines de la consecución del presente juicio.

En fecha 28 de Abril de 2.005, se recibió las resultas de la Regulación, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.005, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las Resultas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.005, el Tribunal acordó notificar a las partes, a fin de que conocieran de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, relacionada con la Regulación de la Competencia, interpuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2.005, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó Boletas de Notificación, debidamente firmadas por los Apoderados judiciales de las partes, Abogados NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ Y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, en señal de haber quedado notificados.

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2.005, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, actuando en representación del ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES, solicitó Cómputo de lapso por secretaría, a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado PEDRO A. SANDOVAL F., ratificó la diligencia de fecha 12-05-05, y consignó sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial de fecha 03-05-05, la cual guarda relación con un caso similar al del presente juicio, asimismo solicitó el cómputo de lapso por secretaría, a los fines de determinar si la contraparte dio contestación a la Reconvención propuesta en el lapso oportuno para ello.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2.005, el Tribunal declara inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada, e improcedente el escrito de Reforma de la demanda y pasando a sentencia la causa.

Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2.005, la Alguacil de este Juzgado, ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERA, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES, en señal de haber sido debidamente notificado.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2.005, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Abogada NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en señal de haber sido notificada.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado PEDRO A. SANDOVAL F., solicitó al Tribunal declarara Sin Lugar la presente causa, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia milimétrica con el Artículo 254 Ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL F., ratificó la diligencia de fecha 17-06-05.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.-

En su escrito de demanda, la parte actora hizo los siguientes alegatos:

1).- Que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, entre su persona y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GORDONES,

2),- Que la casa objeto del contrato, ubicada en la Avenida San Antonio de esta ciudad de Güiria, es propiedad de la SUCESIÓN MONTERO, tal y como se evidencia de documento de Planilla de Declaración Sucesoral, que anexó en copia fotostática marcada “A . Cuyos linderos se encuentra especificado en el escrito libelar.

3).- Que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GORDONES, desde el mes de Noviembre de 1.999, se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento mensuales.

4).- Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas efectuadas para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento, el referido ciudadano se niega rotundamente a hacerlo, y que tampoco paga los servicios públicos.

5).- Que por tales razones es que se ve obligado a demandar, como en efecto demanda, por DESALOJO, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GORDONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34, Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

6).- Que a los efectos de determinar la competencia por la Cuantía del Tribunal, estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), igualmente demandó las Costas del Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Mediante escrito presentado en fecha 02/11/04; el demandado ciudadano JOSÉ FRANCISCO GORDONES, asistido del Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpre Nro. 63.084, Impugna, opone Cuestiones Previas, contesta la demanda y Reconviene a la parte actora, alegando lo siguiente:

Como punto previo, impugna, tacha, desconoce y no acepta, el Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesión, consignado por la parte demandante con el libelo de demanda, marcado “A”, por no ser una Declaración Sucesoral, y por haber sido presentado en copia simple.

CUESTIONES PREVIAS;

Promueve las Cuestiones Previas siguientes:

Primero: La consagrada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cualidad Activa del Actor. La Ilegitimidad del ciudadano José Enrique Montero Córdova, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Segundo: La consagrada en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor. La Ilegitimidad del ciudadano José Enrique Montero Córdova, por no tener la representación que se atribuye, con respecto a la Sucesión Montero.

Tercero: La consagrada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, a su decir: A) Falta de la indicación del domicilio del demandante y del domicilio procesal del mismo (Ordinales 2° y 9° Art. 340 C.P.C.). B) Falta de consignación del Poder (Ord. 8°. Art. 340 C.P.C.). C) Falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en que se base dicha pretensión (Ordinales 4° y 5° C.P.C.). D) Falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido (Ord. 6°. Art. 340 C.P.C.).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Respecto de la contestación de la demanda, alegó::

1).- Que niega, rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la temeraria demandada, por no ser cierto los hechos narrados en el libelo, no tener asidero jurídico.

2).- Niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad que el ciudadano José Enrique Montero Córdova, esté actuando en su carácter de Heredero de la Sucesión Montero, por no constar en autos la representación que se atribuye. Que no tiene facultad para incoar por sí solo la presente demanda, y que para hacerlo requiere poder otorgado por los demás coherederos. Que por no constar en autos tal representación, no acepta y niega la capacidad de dicho ciudadano para actuar en representación de la Sucesión Montero.

3).- Niega, rechaza, contradice y no acepta la propiedad que la Sucesión Montero, se atribuye sobre el inmueble objeto de esta demanda, por cuanto no consta en autos documentos de propiedad alguno, donde se constate que dicho inmueble pertenece a la Sucesión Montero.

4).- Niega, rechaza y contradice que haya celebrado Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano José Enrique Montero Córdova.

5).- Niega, rechaza y contradice que deba cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 1999, por no haber celebrado Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano José Enrique Montero Córdova.

6).- Niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de esta demanda, poseyera los servicios públicos de luz eléctrica y agua, y que esté moroso respecto al pago de los mismos, que el inmueble que está ocupando no poseía esos servicios, y que tales servicios se lo han facilitado los vecinos.

7).- Niega, rechaza y contradice que esté incurso en el supuesto de hecho establecido en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que por no haber celebrado contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, mal podría ser objeto de esta acción de desalojo.

8).- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos del petitorio de la demanda, por ser improcedentes e inadmisible la misma.

9).- Que a todo evento, niega, rechaza, contradice y se opone a la estimación del valor de la demanda, porque la misma debió ser estimada conforme al Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Que no entiende de donde salió la estimación de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.5000.000, oo), ya que el accionante no indicó cuanto era el canon de arrendamiento.

Mediante el mismo escrito, la parte demandada Reconvino a la parte demandante, bajo los siguientes argumentos:

1).- Que desde el 20 de Febrero de 1.999, ha venido poseyendo el inmueble en cuestión, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, haciéndole mejoras y reparaciones, cuidándolo, limpiándolo, manteniéndolo y vigilándolo como un buen padre de familia, sin haber sido molestado en esa posesión.

2).- Que por ello le resulta sorpresivo, insólito e injustificado, que a estas alturas se le demande por Desalojo del inmueble, por haber celebrado con el accionante un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo determinado, cuando en realidad no tiene conocimiento exacto que el ciudadano José Enrique Montero Córdova o la Sucesión Montero, sean los propietarios del inmueble.

3).- Que fue el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MARVAL (JUANCHO GIL), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.167.462; quien le concedió el inmueble, objeto de esta demanda.

4).- Que en el supuesto negado que el accionante resultara ser el propietario legítimo e indiscutido del mencionado inmueble, no tendría ningún impedimento en entregárselo, siempre y cuando se le cancele sus prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos, por el tiempo que ha venido cuidando y vigilando el inmueble, actuando como Guachimán o Vigilante del mismo. Anexó marcado “B” Planilla de liquidación expedida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, correspondientes al cálculo de salarios pendientes y prestaciones sociales, que en este mismo acto reclama al accionante, de ser éste el propietario legítimo e indiscutido del inmueble en referencia.

Igualmente Reconvino al demandante en los términos siguientes;

Que no se le ha pagado ninguna remuneración (salario), por el tiempo que ha venido cuidando y vigilando el inmueble, actuando como Guachimán o Vigilante del mismo.

Que de algo tenía que valerse para su sustento y el de su familia, y por eso esporádicamente comenzó a realizar pequeños trabajos de latonería y pintura en el referido inmueble.

Que en el año 2000, le realizó trabajo de latonería y de pintura general, a un vehículo propiedad del ciudadano José Enrique Montero Córdova, marca ford, clase automóvil, tipo sedán, modelo LTD, color vino tinto.

Que en ese entonces, año 2000, el ciudadano José Enrique Montero Córdova, contrató verbalmente con su persona para realizar el trabajo de latonería y pintura general para el vehículo en referencia; donde José Enrique Montero Córdova, aportaría para el material, y él por concepto de mano de obra solo le cobraría la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, oo).

Que el ciudadano José Enrique Montero Córdova, se llevó el vehículo totalmente latoneado, pintado y pulido, sin haberle cancelado la cantidad convenida, que dicho trabajo para la presente fecha, tiene un costo mínimo a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo), según factura N° 0143, que marcada “C” anexó al presente escrito.

Que estima la demanda-reconvención, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, oo), y pide igualmente sea condenado en Costas la parte Reconvenida.

LAPSO PROBATORIO.-

Ninguna de las partes promovió pruebas, no hicieron uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PRIMERO:

DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

En principio y antes de entrar al fondo del asunto, este Juzgador debe resolver aquellas cuestiones previas opuestas por las partes, atinentes a los sujetos procesales, que sin tocar el fondo del asunto, determinan si las partes actúan debidamente por sí o por medio de apoderados en el presente juicio, según, ha sido denunciado por la parte demandada en el caso de autos; así como pasará a resolver las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (Art.340 del C.P.C), necesarias, también en el caso de autos, para resolver todo aquello relacionado con el fondo del asunto.

Las cuestiones previas propuestas en el procedimiento breve que se sigue por juicios relacionados con desalojos, cumplimiento o resolución de contratos, entre otras acciones, derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles a que se contrae el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley, salvo excepciones, que ya fue resuelta en la oportunidad procesal correspondiente, se decidirán en la sentencia definitiva, en consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse al respecto, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que la parte demandada, en fecha 02 de Noviembre de 2004, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.; es decir, La Ilegitimidad del ciudadano José Enrique Montero Cordova. La falta de cualidad Activa del Actor. por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en juicio. Aduciendo que el actor, en su libelo de demanda señala lo siguiente: “Yo, JOSÉ ENRIQUE MONTERO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.509.963, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de heredero de la Sucesión Montero…” (Cursiva y subrayado del Oponente). Y manifiesta: Que se desprende del supuesto documento presentado como Declaración Sucesoral, que el ciudadano José Enrique Montero Córdova, no es el único heredero de la Sucesión Montero. Que también se evidencia de la supuesta Declaración Sucesoral, que el ciudadano José Enrique Montero Córdova, es solo un propietario minoritario del inmueble objeto de este litigio, pues posee nada mas que 1/6 parte de Cincuenta por Ciento (50%) de su causante: Pablo Enrique Montero Cipriano, ya que a la ciudadana Córdova Viuda de Montero Ismenia, le corresponde en su totalidad el otro Cincuenta por Ciento (50%), mas una 1/6 parte de Cincuenta por Ciento (50%) por el fallecimiento de su esposo, Pablo Enrique Montero Ciprianí. Que no consta en autos tal capacidad de representación que se atribuye el ciudadano José Enrique Montero Córdova, para comparecer en este juicio en representación de la Sucesión Montero. Y bajo los mismos fundamentos, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 Ejusdem, esto es, según sus alegatos, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye con respecto a la SUCESIÓN MONTERO.

Con relación a la cuestión previa propuesta establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “2) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; en este sentido, esta cuestión previa trata de la ilegitimidad que puede sufrir el actor o demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y ello, se refiere exclusivamente, a la carencia de capacidad del actor por ser el mismo, como se desprende del significado propio de la palabra, incapaz, ya sea por que es menor, entredicho, o porque simplemente no goza del libre ejercicio de sus derechos, y ello puede evidenciarse del primer aparte del artículo 350 ibidem, cuando el legislador establece que alegada esta cuestión previa, en específico, la misma quedará subsanada, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado; y por cuanto no consta en autos que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTERO CÓRDOVA, esté incurso en algunas de las causales antes referidas, es razón por la cual este Juzgador, declara la presente Cuestión Previa IMPROCEDENTE. Así se decide.

Luego, en relación a la proposición de la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, alegado por la parte demandada, desconociendo que el actor tenga la representación que se atribuye; a este respecto, la parte demandante, en fecha 09 de Noviembre de 2004, pasa a contestar estas cuestiones y para fundamentarla, alega: Que si es heredero no necesita para este acto tener poder de los demás herederos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 765 del Código Civil, por ser parte interesada puede solicitar el desalojo del bien por incumplimiento del contrato verbal establecido. Respecto a esta Cuestión Previa el Tribunal observa que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTERO CÓRDOVA, en el libelo de demanda no se acredita derecho de representación alguno, toda vez que intenta la acción en su propio nombre, cuando manifiesta actuar como heredero de la Sucesión Montero, (subrayado del Juzgador), y no en nombre o como representante de dicha Sucesión, para lo cual en este último caso, si necesariamente tendría que haber presentado instrumento poder que le atribuya dicha representación, siendo ello así, es por lo que esta Cuestión Previa también debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se decide.

Igualmente opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ejusdem, a su decir, A) Falta de indicación del domicilio del demandante, contenidas en los Ordinales 2° y 9°. B) Falta de consignación del poder, contenido en el Ordinal 8°. C) Falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad, referido al Ordinal 4°, y la relación de los hechos en que se basa dicha pretensión, referida al Ordinal 5°; y D) Falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, Ordinal 6°, propuestas en ese mismo orden.

El Tribunal en el mismo orden en que fueron propuestas, pasa a decidirla, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

Respecto a la referida en el punto “A”, el Tribunal observa que en su escrito de contestación de Cuestiones Previas, la parte demandante convino en la misma, y a tal efecto, señaló dirección y domicilio procesal, motivo por el cual se declara debidamente subsanado dichos defectos. Así se decide.

En cuanto a la referida en el punto “B”, vale traer a colación los fundamentos
esgrimidos por este Juzgador, para decidir la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se dan aquí por reproducidos, y por tal circunstancia se declara igualmente IMPROCEDENTE dicha Cuestión Previa. Así se decide.

En relación a la referida en el punto “C”, el Tribunal observa que en su escrito de demanda, la parte demandante entre otras cosas señala que solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, señalando la ubicación y linderos del mismo, y manifiesta además, que dicha acción es por falta de pago de canon de arrendamiento, desde el mes de Noviembre de 1.999; y fundamentando la demanda en la norma que rige la materia inquilinaria, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este Tribunal considerando que el libelo de la demanda, si cumple con los requisitos denunciados por la parte demandada, y por ello declara IMPROCEDENTE tal cuestión Previa. Y así se decide.

En lo concerniente a la referida en el punto “D”, este Tribunal observa que la parte actora efectivamente en su escrito libelar no presentó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, en este caso en particular lo sería el Contrato de arrendamiento, pero como según su dicho, se trata de un Contrato Verbal, debió presentar el documento de propiedad del inmueble, del cual se pide desalojo. Si bien es cierto que la parte demandante junto con su escrito de demanda, consignó copia fotostática de Planilla N° 0061589, referida a Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, no es menos cierto que la parte demandada en su escrito de contestación, oposición de Cuestión Previa y Reconvención, IMPUGNÓ dicha Planilla, por no ser la misma una Declaración Sucesoral y por haber sido consignado en copia simple, por lo que a tenor con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento se desestima y se considera sin ningún valor jurídico. Pues bien, siendo que el instrumento que en copia fotostática simple, la parte demandante acompañó a su escrito de demanda, no puede considerarse como instrumento fundamental de la pretensión, pues por sí mismo, no acredita la propiedad del bien inmueble, objeto de este proceso, en todo caso y a lo sumo podría considerarse como presunción de un derecho de propiedad, y por cuanto la norma es clara e imperativa, cuando establece que con el libelo de demanda debe acompañarse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, o sea, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo , (Ordinal 6° Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil). (Resaltado del Juzgador), es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR esta Cuestión Previa. Y así se decide.

Igualmente observa este Tribunal, que la parte demandante, cuando contestó las cuestiones previas alegadas, y en especifico a la antes declarada con lugar, al presentar Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, lo que hizo fue pretender subsanar la omisión invocada por la parte demandada; pero en este caso, se hace necesario destacar el hecho de que la parte demandante en su escrito libelar, no indicó la oficina o lugar donde se encontraba dicho documento. Además, de que tal instrumento fue indebidamente presentado, por estar expresamente prohibido por Ley, por cuanto debió producirse, en todo caso, durante el lapso probatorio, tal y como lo señala el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones este Tribunal considera y así lo declara, que la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem, no fue debidamente SUBSANADA. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código”.

Pero en este caso, el presente proceso se ventila por el Procedimiento Breve, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es criterio de este Tribunal, que cuando se oponen la cuestiones previas antes referidas, en el juicio breve, las mismas deben ser subsanadas y/o contradichas debidamente en la misma oportunidad, de dar contestación a las mismas, para ser resueltas en la sentencia definitiva, y es que sobre esa decisión, ya no cabría, en criterio de quien a aquí decide, subsanación voluntaria alguna, de los cinco (5) días de que habla el artículo 354 antes transcrito, por cuanto lo contrario sería retrotraerse a retardo procesal, lo que iría en contra de la brevedad de dicho procedimiento breve; aunado a la circunstancia que anteriormente se mencionó, en el sentido de que esa omisión de la parte demandante, de no presentar los instrumentos fundamentales de la pretensión, junto al libelo de la demanda, ya no se le admitirán, y puede producirlos únicamente en el lapso probatorio (Art. 434), si hubiese mencionado o indicado el lugar donde se encontraba. Por lo que en caso de concederse el plazo de los cinco (5) días señalados en el referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido presentado dicho instrumento en una oportunidad distinta a la indicada en el artículo 434 Ejusdem, igualmente sería procedente en consecuencia dicha cuestión previa. Y así se decide.

En consecuencia, no habiendo sido subsanada debidamente la Cuestión Previa declarada Con Lugar, este Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre el fondo del juicio, y declara extinguido el presente proceso, con el efecto señalado en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Cuestión Previa propuesta, consagrada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código.

No hay condenatoria en Costas.

Notifíquese a las partes, por haber salido la presente sentencia fuera de lapso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ÁNGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 11:00.a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
GABM/Olitza Zorrilla.
Exp: 1059-04.