REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 29 de Septiembre del 2.005
195° y 146°
Vistos.- Sin informes de las partes.-
En fecha del 13 de Junio del 2.005, compareció por ante este despacho la ciudadana MARIA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.798 y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio ENRIQUE FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653 y de igual domicilio, en su condición de Arrendataria de un inmueble propiedad de FUNDABERMÚDEZ e introdujo un escrito de OFERTA REAL Y DEPOSITO, donde expone lo siguiente:
Que es deudora morosa en el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la planta baja, local N° 1, del edificio Rental FUNDABERMÚDEZ, situado en la Avenida Independencia entre Calle Cantaura y Araure, por lo cual recibió de la administración de FUNDA BERMÚDEZ un oficio donde se le notificaba dicha condición de morosidad, por lo cual en reconocimiento a dicha deuda que asciende a la cantidad UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), por conceptos de Cinco (5) meses de cánones de arrendamientos, que corresponden a los meses de Enero a Mayo del presente año 2.005, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales cada uno.
Que es por ello y con fundamento en los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, ocurre por ante este Tribunal hacer la Oferta Real de Pago, ya que dicha administración se negó a recibir la cantidad adeudada.
Que dicho pago lo ha verificado en depósito Nª 44142189 hecho en la Cuenta Corriente de este Tribunal 005272-0001003160, en fecha 09 de Junio del 2.005, según se observa del anexo, por lo que solicita el traslado del Tribunal, a las oficinas de la Administradora del Edificio, ubicada en la misma dirección del inmueble arrendado, Oficina 10, Planta Baja, a fin de entregarle dicho pago al Arrendador, previo levantamiento del acta respectiva.
Por auto de fecha 15 de Junio del 2.005, se admite la presente solicitud y se acordó el traslado del Tribunal a la dirección señalada por la solicitante, a objeto de hacer la Oferta Real a la Administración de FUNDABERMÚDEZ, fijándose las 11 y 30 de la mañana del TERCER día de despacho siguiente a esa fecha. (F-6).-
A los folios 7 al 10, ambos inclusive, corre inserta el acta levantada en fecha 20 de Junio del 2.005, de la Oferta Real, realizada a FUNDABERMÚDEZ, negándose la parte oferida a recibir las cantidades de dinero ofertada por la Ciudadana MARIA RINCONES, alegando que la parte oferente se encuentra en estado absoluto de mora en los cánones, tanto por vía legal como por vía convencional.-
Por auto de fecha 01 de Julio del 2.005, se ordenó aperturar una Cuenta de Ahorro a favor de la beneficiaria, para darle cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nª 1860, de fecha 16 de Marzo del 1.999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 36.695, de fecha 6 de Mayo de 1.999, ordenándose emitir cheque al respecto y se acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela de esta Ciudad, a los fines legales consiguientes, en virtud de que la parte oferida no concurriò a este Tribunal en el lapso establecido en la Ley, a retirar el dinero ofertado.-
El Tribunal, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil y ordenado él deposito del dinero ofrecido y una vez realizado dicho acto, se acordó la citación del acreedor. (F-31).-
La citación del oferido se realizó en fecha del 01 de agosto del 2.005. (F-35).-
En fecha del 04 de Agosto del 2.005, estando dentro del lapso legal establecido para hacer los alegatos que crea conveniente hacer la parte oferida con respecto la presente OFERTA REAL Y DEPOSITO, compareció el abogado PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ (FUNDABERMÚDEZ), según se observa del anexo “A” y consignó escrito donde expone lo siguiente:
“Que en fecha 06 de Junio del 2.005, FUNDABERMÚDEZ, envió a uno de sus inquilinos, específicamente a la ciudadana María E. Rincones, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.798, una comunicación a los fines de dialogar sobre la relación contractual morosa, que mantiene con la fundación por el alquiler de la oficina propiedad de su representada.
Que en esa oportunidad la fundación quería plantear a la señora Rincones, que la existencia de un contrato privado de arrendamiento a término finito, es decir que para el momento se encontraba y aún está vigente y dado que el contrato firmado por la anterior administración era absolutamente LEONINO, le propusieron a su representante legal, ajustar los términos contractuales y que la relación arrendaticia con la Fundación podía continuar normalmente.
Que por toda respuesta, la fundación lo que obtuvo fue que la señora Rincones, en fecha del 13 de Junio de 2.005, introdujo por ante este Tribunal, una Oferta Real de Pago, en la que confiesa que es deudora de la Fundación; Que debe UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por conceptos de Cinco (5) meses y que reconoce que el canon mensual es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con fundamento en los Artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, ya que según ella la Administración se negó a recibir la cantidad adeudada, efectuando dicho pago en la Cuenta Corriente de este Tribunal, según planilla de depósito de pago presentado...
Que en fecha del 15 de Junio de 2.005, el Tribunal admite la solicitud y ordena el traslado del Tribunal junto con la deudora a la oficina de la Fundación a los fines de realizar la Oferta Real, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que en este punto es bueno acotar que el Tribunal, al admitir la solicitud, ordenó el traslado “Junto con la Deudora” y esta se hizo presente, pero que en la solicitud de Oferta Real de Pago N° 458, interpuesta por el ciudadano CESAR RINCONES, esté no estaba presente. Que por otra parte, pero vinculado al punto la Oferta Real de Pago N° 459 de la señora MARIA RINCONES, ésta asistió, asistida de abogado.
Que si sé comparan los expedientes de los hermanos Rincones (458 y 459) serían incongruentes, en cuanto a que decidió el Tribunal y lo que realmente se verificó al realizarse la Oferta Real de Pago.
Que en fecha del 20 de Junio de 2.005, el Tribunal se trasladó y constituyó en las oficinas administrativas de la Fundación, para hacer la Oferta Real, la cual fue rechazada por su apoderado judicial.
En fecha del 19 de Julio se ordena el depósito del dinero y se practica la citación de la Fundación, en la persona de su apoderado judicial.
Solicita el apoderado judicial de la fundación, que se determine cual o cuales son los instrumentos legales, en los que debe sustentarse cualquier pedimento de las partes en un procedimiento y específicamente cuales son los soportes legales con la que debe ventilarse la validez o no de la Oferta Real de Pago, que la deudora tiene con la Fundación, a tenor de lo establecido en el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Que la ciudadana MARÍA RINCONES, en fecha del 13 de Junio del 2.005, introdujo por ante este Tribunal, una Oferta Real de Pago, en donde reconoce una serie de elementos que constituyen argumentos suficientes para considerarla morosa de la fundación, que debe UN MILLON DE BOLIVARES, por Cinco meses de arriendos vencidos y no honrados que van de enero a Mayo y que el Canon es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, pero que en ningún momento presentó documento que soportara su relación contractual arrendaticia con la Fundación.
Que la ciudadana MARIA RINCONES, tiene un contrato firmado con la Fundación, en documento privado con un término Finito, según se observa del anexo “B”. Que resulta que la Ley aplicable en todo este procedimiento debe ser “La ley que las mismas partes se dieron”, es decir, el contrato de arrendamiento ya referido, tal como lo establece el Artículo 1.159 del Código Civil. Que indica que no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Que en fecha del 6 de Junio de 2.005, la Fundación, le envió una comunicación a la ciudadana MARÌA RINCONES, para que por mutuo consentimiento se revocara el contrato y se efectuara uno nuevo. Que por otra parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece las causales de desalojo, aclara que es sobre contratos a tiempo indeterminado, y que en los contratos a tiempo determinados, la ley aplicable es precisamente el contrato suscrito.
Que la ciudadana MARÍA RINCONES, violó la cláusula segunda, del referido contrato de arrendamiento. Que en fecha del 18-07-05, el Tribunal, admitió el depósito por el mes de Junio y hasta el presente se está en el mes de Agosto y no ha depositado el mes de Julio, si para depositar en el Tribunal lo hace con mora, que puede esperar la Fundación.
Que la Cláusula Tercera del Contrato, establece el término del mismo y que la arrendataria viola igualmente la Cláusula Quinta y Décima del Contrato.
Que el Artículo 1.160 del Código Civil, establece que los contratos deben efectuarse de buena fe, que en el presente caso no se evidencia la buena fe, por cuanto ha quedado demostrado, que ella dice en su escrito que adeuda Cinco meses, que eso no lo haría una persona que actúe de buena fe. Que el contrato suscrito con su representada y la ciudadana MARÌA RINCONES, contiene disposiciones leoninas para la Fundación, como ejemplo el lapso de vigencia Dos (2) años, con un canon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en el mejor local del edificio. Que también llama la atención las similitudes, entre los contratos de los hermanos Rincones, en perjuicio de la Fundación.
Que la parte inicial del Artículo 1.166 del Código Civil, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y en el caso que nos ocupa el contrato de arrendamiento es Ley entre las partes.
Que por todo las circunstancias fácticas planteadas y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare invalida la Oferta Real de Pago, efectuada por la ciudadana MARÍA RINCONES LUNA”.-
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho y consignan escritos que rielan a los folios 49, 50 y 51 del expediente.
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las pruebas presentadas.-
Pruebas de la parte actora u oferente.-
Al Capítulo Primero: Reproduce y hace valer con todo su valor probatorio el mérito que le favorece y muy especialmente, el escrito de Consignación de Oferta Real, documento que no es apreciado por el Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capítulo Segundo: Consigna contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes, marcado con la letra “A”, documento que este Sentenciador tiene como reconocido, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Promueve la prueba de testigo y reproduce las testimoniales de los Ciudadanos: VICTOR MORILLO Y PEDRO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.969.727 y 13.294.760, respectivamente, el cual el Tribunal no entra a analizar, por declarar dichas pruebas extemporáneas en el auto de admisión de las mismas.
Pruebas de la parte demandada u oferida.-
Al Capítulo Primero: Reproduce en todas sus partes él merito jurídico favorable indicado en el expediente 459 e igualmente reproducen todo el mérito que les favorece contenido en los escritos interpuestos por la referida ciudadana señora RINCONES, cuyos alegatos no entra a analizar este Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Promueve para que produzca todos sus efectos legales los documentos que en el escrito de oposición a la validez de la oferta y del depósito efectuó la señora RINCONES, los cuales fueron presentados por su persona, del folio 41 al 44 corre inserto copias fotostáticas simples de documento público, que son apreciadas por el Sentenciador bajo las características de fidedignas, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil. Riela igualmente a los folios 45 al 47, copia fotostática de documento privado suscrito entre las partes, que el Sentenciador tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Solicita sea practicada inspección judicial en los libros y archivos de su representada domiciliada en Calle Independencia, Edificio Fundabermúdez, Planta Baja, Oficina N° 10, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para verificar determinados particulares sobre la existencia de una convención arrendaticia, una deuda derivada de ese contrato y otros elementos que en el momento de practicarse la Inspección judicial surjan como relevantes para la causa.-
Al Capítulo Cuarto: Solicita sea practicada inspección judicial en el Local 01, Planta Baja del Edificio Fundabermúdez, en Calle Independencia del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde la Inquilina les tiene arrendado ese local.-
Con relación a los particulares Tercero y Cuarto, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, por cuanto en el auto de admisión de pruebas fueron considerados extemporáneos.
Terminado el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, para lo cual hace el siguiente análisis:
A la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, y los funcionarios públicos estamos sujetos a ella.
En base a estos Principios Constitucionales, llámese Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, el Control Difuso y al principio de Igualdad ante la Ley, se enmarca la solución al conflicto planteado por las partes.
Ahora bien, a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha del 26 de Abril de 1.999, comienza a regir el arrendamiento y sub-arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o sub-arrendados totalmente o por partes.
En el caso de análisis, el procedimiento de Oferta Real y Depósito, deriva de un Contrato de Arrendamiento, en la cual la deudora oferta el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de Cinco (5) meses de arrendamiento a la “FUNDACIÓN FUNDABERMUDEZ”, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno.
La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adecua el Procedimiento de consignación arrendaticia para aquellos casos en que el arrendador se niega a recibir el canon, llegándose a denominar este procedimiento como Oferta Arrendaticia e igualmente, se ha comparado con el Procedimiento de Oferta Real y del Depósito, pero que en la práctica no lo es, porque ello desvirtuaría el sentido práctico, célere y de fácil ejecución que representa el sistema de consignación.
De manera pues, que ambos procedimientos se excluyen mutuamente.
El Artículo 1.306 del Código Civil, determina lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.-
De acuerdo con la norma transcrita, se puede deducir que la oferta real y del depósito, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuncia del acreedor a recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación.
No duda el Sentenciador que el oferente al acogerse al Procedimiento de Oferta Real y del Depósito, lo que hizo fue pagar los meses insolutos obviando el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previstos en su Capítulo VII; circunstancias que debió alegar la “FUNDACIÓN”, para el desalojo del inmueble, con fundamento en la causal establecida en el Artículo 34, literal “a” de dicho Decreto Ley.
De manera que esos argumentos del oferente, el manifestar entre otras cosas, que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana MARIA RINCONES, para aquel momento es “LEONINO”, sin anunciar las circunstancias para el momento de la redacción del referido contrato prevaleció para ese instante el consentimiento de las partes y mal puede la “FUNDACIÓN”, de manera unilateral, modificar ese convenio o contrato.
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 12°, establece que en materia de Interpretación de contratos, cuando estos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces debemos atenernos a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.
En tal sentido considera el Sentenciador, que la oferente actuó ajustada a derecho por cuanto al dirimir sus diferencias con el ofertado, siguió el procedimiento previsto en la Ley, para pagar su obligación.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara Procedente la Oferta Real y de Depósito, realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA RINCONES LUNA, asistida del abogado ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, a la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ (FUNDABERMÚDEZ), representada judicialmente por el abogado PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, ambas partes suficientemente identificada en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Ángel Cordero.
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas
Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 10 de la mañana, día de su fecha previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
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