REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Septiembre del 2.005
195° y 146°

“Vistos”.-Sin Informes de las partes.-


En fecha del 07 de Julio del 2.005, compareció por ante este despacho el abogado Guillermo Tineo González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.664 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pastora Margarita Noriega, según consta de poder anexo marcado “A”.
Alega el apoderado actor que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CELESTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, sobre una casa de su propiedad, distinguida con el N° 7, Vereda 31, Sector 2 de la Urbanización Guayacán de las Flores, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta del contrato de arrendamiento anexo, marcado “B”.
Que la arrendataria puso fin, de manera voluntaria al Contrato de Arrendamiento, pero hizo entrega del inmueble arrendado sin haber cumplido con la cláusula sexta de dicho contrato, al que estaba obligada según los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que la arrendataria abandonó el inmueble y no canceló la deuda contraída por ésta con las Empresas “HIDROLOGICAS DEL CARIBE” y “ELEORIENTE”, tal como se demuestra del estado de cuenta anexos “C y D”.
Que hasta la presente fecha la ciudadana CELESTINA RODRIGUEZ LOPEZ, no ha cancelado o solventado la deuda con las mencionadas Empresas, las cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 471.930, 73). Que esa falta de pago de los servicios de los cuales hizo uso cuando ocupaba el inmueble propiedad de su representada, constituye un incumplimiento del contrato por su parte y por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana CELESTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto lo hace por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.
Solicita el apoderado actor, se decrete Medida de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, con fundamento en el Artículo 599, Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil.
Pide que la demandada, sea condenada a pagar las siguientes cantidades: Primero, La cantidad de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta Bolivares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 471.930, 73), monto de la deuda por conceptos de servicios públicos. Segundo: Los intereses moratorios que generen estas cantidades calculados hasta la total cancelación de la deuda. Tercero: La cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolivares (Bs. 141.579,00), por concepto de honorarios profesionales y Cuarto: Las costas y costos del proceso calculados por el tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 613.509, 73).
Por auto de fecha 12 de Julio del 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda y se emplazó a la ciudadana CELESTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F-10).-
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 27 de Julio de 2.005, se deja constancia de haber realizado la citación personal de la demandada. (F- 12 y 13).-
En fecha del 29 de Julio del 2.005, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, compareció por ante este despacho la ciudadana CELESTINA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.771, asistida de la abogada MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, y procedió a contestar la demanda de la siguiente forma:
“Niega, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el apoderado judicial de la parte actora. Alegando que los recibos de los servicios públicos no se habían cancelado, por estar en reclamo, porque sus montos eran muy elevados para la cantidad de aparatos eléctricos que existían en la vivienda donde vivía.
Alega además que la actora, nunca le manifestó llegar a ningún arreglo, que nunca la buscó para conversar al respecto”.-
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho Constitucional.
En auto de fecha 19 de Septiembre del 2.005, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (F-16).-
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, en base a las siguientes Consideraciones:
A la luz del análisis de la presente causa, se observa que a los folios 6 y 7, riela contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en donde se establecieron para el momento de su redacción un conjunto de cláusulas, de obligatorio cumplimiento para ellos.
Tal como lo señala el Artículo 1.133 del Código Civil, el contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
El contrato es Ley entre las partes y la demanda que estudiamos tiene su fundamento en el incumplimiento de la arrendataria y en esta clase de contrato, lo que vale es la voluntad de las partes y el cumplimiento o resolución de los mismos no puede prosperar sino por el incumplimiento de las cláusulas contractuales.
El objeto de la demanda se centra en la violación de la cláusula Sexta, de parte de la demandada, que establece lo siguiente: “LOS GASTOS DE AGUA, ENERGIA ELECTRICA Y ASEO, correrán por cuenta de la Arrendataria y a la terminación del presente contrato, deberá la arrendataria, estar solventes con dichos gastos”.-
Ahora bien, el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que estos procedimientos deben sustanciarse, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en concreto, el apoderado judicial de la parte actora, ha alegado en su demanda el incumplimiento del pago de los servicios de “Agua y Electricidad”, de parte de la demandada, cuyos montos suman un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 471.930, 73), según facturas que corren insertas a los folios 8 y 9 del expediente.-
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Por su parte el Artículo 1.354 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla; quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que se ha producido la extinción de la obligación”.-
Ha sido criterio de la Doctrina que al actor sólo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometida a probar el no pago, puesto que ello le implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por lo tanto, es el demandado quien debe probar el pago o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta. El actor para demostrar la obligación de la demandada presentó el contrato de arrendamiento debidamente cedido y las facturas de las Empresas “ELEORIENTE e HIDROCARIBE”, documentos que merecen plena fe probatoria y por cuanto la demandada no probó en forma alguna el pago o la extinción de dicha obligación, es por lo que considera el Sentenciador que la presente causa debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASTORA MARGARITA NORIEGA, contra la ciudadana CELESTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, asistida de la abogada MARISEL MARCANO MUÑOZ, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana Celestina Rodríguez López, a cancelar a la demandante, las siguientes cantidades de dinero; PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 471.930, 73), por concepto de deudas contraídas con las empresas “Eleoriente e Hidrocaribe”. Con relación a los intereses moratorios, considera el Sentenciador, que por cuanto el actor no ha cancelado la deuda a dichos entes no es procedente dicho cálculos, porque los intereses de mora, lo que persigue es compensar un lucro cesante causado por la falta de pago oportuno y el beneficiario de dichos intereses debe ser la Empresa y no el demandante. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 141.579,00), por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: como las costas comprenden tanto los honorarios del abogado defensor, como los gastos ocasionados por el juicio se condena a la demandada a cancelar por dicho concepto la cantidad de SETENTA y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.77.100,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los VEINTE (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Ángel Cordero.

LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas



Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 2:00 p.m., previas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas..

EXP: 4.762.
MAC/oc.-