JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.005
195° y 146°



Visto el escrito presentado, en fecha del 03 de Agosto del 2.005, por la ciudadana CECILIA DEL VALLE CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.776, asistida del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, parte demandada en la presente causa y expone lo siguiente:
Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, ORDINAL 5°”.
Fundamenta la demandada la Cuestión Previa, en que la actora no establece con precisión el día, mes y año, en que le fue cedido el bien inmueble, así como tampoco se establece con claridad a partir de que fecha se adueñó del referido bien, que ello le crea un estado de indefensión.
Opone igualmente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, es decir “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEA DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.”
Fundamenta la Cuestión Previa opuesta la demandada, en lo siguiente: “Se interpreta literalmente lo dicho por la demandante, que en su escrito de demanda, deja entrever que entre las dos(2) medio un contrato verbal de comodato, o préstamo de uso, según el artículo 1.724 del Código Civil, lo que hace improcedente la acción. Que lo que se debió intentar en todo caso es la resolución de contrato y no la reivindicatoria.
El tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto consta de autos que la apoderada judicial de la parte actora abogada MARISEL MARCANO MUÑOZ, no subsano ni contradijo las Cuestiones Previas opuestas en el lapso establecido en el artículo 350° y 351° del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este sentenciador considera que dichas Cuestiones previas deben ser declaradas Con Lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 Ordinal 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA DEL VALLE CARABALLO.

El Juez Prov.
Dr. Miguel Á. Cordero.

La Secretaria.
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.


Exp: 4.744