REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE._

195° Y 146°

En fecha 09 de julio de 2004, el ciudadano ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767 y con domicilio procesal en la Calle Independencia, Edificio Saladino, Piso 01, Oficina 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, demandó por ante éste Juzgado a la ciudadana GLADYS FARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, Docente, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.880.936 y con domicilio en la Calle Santa Elena, Edificio El Taco, Apartamento 02, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO.-
En fecha 14 de julio de 2004, éste Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, para que pagara las cantidades intimadas o formulara su oposición al pago de las mismas.-
En esa misma fecha, éste Tribunal decretó el embargo provisional de bienes propiedad de la intimada y comisionó para la práctica de dicha medida, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 30 de julio de 2004, mediante diligencia, el Alguacil de éste Juzgado consignó constante de tres (03) folios útiles, boleta de intimación, manifestando que la parte intimada se negó a firmar la misma.-
Ahora bien, después de admitida la presente acción monitoria en fecha 14 de julio de 2004, la parte actora, no ejecutó ningún acto de procedimiento, tendiente a lograr la citación de la ciudadana GLADYS FARIAS, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha, el término de un año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de éste Tribunal declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web: www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y archívese el expediente en al oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en El Pilar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005.-
El Juez Provisorio;
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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro El Secretario Temporal;
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Abg. Miguel Sarli Gómez
Seguidamente, en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).-
El Secretario Temporal;
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Abg. Miguel Sarli Gómez
Exp. N° 300-04