REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda incoada en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano ZENAIDO DE LOS SANTOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.929.335, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CRUZ JOSE PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.086.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.824, con domicilio en Centro Comercial Gran Vía, Local A, Planta Baja, avenida Gran Mariscal, Cumaná, Estado Sucre contra la ciudadana MARY ISABEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.442.812, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 02, Casa N° 132, Cumaná Estado Sucre, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.---------------------------------------------------------------
En la misma fecha este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplaza a la parte demandada ciudadana MARY ISABEL MARCANO, antes identificada, para lo cual se ordenó compulsa correspondiente. El ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación de la ciudadana MARY ISABEL MARCANO, parte demandada, la cual da contestación a la demanda en su oportunidad procesal. Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal. Así mismo, corren insertos autos del Tribunal en el cual señala que vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, este Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia y visto que el lapso de esta venció para su publicación se difiere la decisión para dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que suscribió un contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado con la ciudadana MARY ISABEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.812, que la arrendataria adeuda desde el mes de octubre de dos mil tres (2003), acumulándose veinte (20) mensualidades, negándose rotundamente a cancelar los cánones impagados y a entregar el inmueble, en consecuencia demanda la resolución del contrato de arrendamiento y que le sean impuestas a la demandada las costas procesales.-------------------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose debidamente citada y siendo la oportunidad de dar contestación, adujo lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, que tenga un atraso en los pagos desde el mes de octubre de dos mil tres (2003) y alegó que en el mes de junio del presente año entregó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00) por concepto de las mensualidades de junio, julio y agosto del año dos mil cinco (2005) al abogado de la parte demandante CRUZ JOSE PALOMO.---------------------------------------------- Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a entregar el inmueble, y a pagar los cánones de arrendamiento y afirma que desde el momento que suscribió el contrato le hizo del conocimiento, que la casa tenía imperfecciones, problemas con electricidad, agua y otros las cuales no fueron arregladas en su oportunidad .-----------------------------------------------
Alega también que le entregó al abogado CRUZ JOSÉ PALOMO la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00) para cancelar los meses de junio, julio y agosto del año dos mil cinco (2005), con la finalidad de que en el mes de agosto entregaría la casa desocupada, en consecuencia, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.-------------------------------------------------------------------------------

PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE.

La presente controversia, se centra en establecer, si la demandada está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento o en su defecto debe las pensiones que se reputan como insolutas, constituyendo esta omisión causal de resolución del contrato de arrendamiento.-------------------
Los alegatos del actor se sustentan en la falta de pago desde octubre de dos mil tres (2003), acumulándose según el libelo de demanda veinte (20) mensualidades, revirtiéndole al demandado la obligación de probar su cancelación.----------------------------------------------------------------------------
Al efecto el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Literal “A” establece:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
De la norma trascrita se desprende que si el arrendatario ha dejado de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas incurre en el supuesto legal que conlleva a la insolvencia del arrendatario, cuya consecuencia inmediata es la entrega del inmueble.-----------------------------------------------------------
Ahora bien, establece a su vez el Artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La norma transcrita tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa, o la realidad de un hecho. En el caso de marras demostró la parte arrendadora demandante la existencia de una relación arrendaticia, a cuyo efecto consignó el contrato de arrendamiento que resultó incólume respecto a la objeción presentada por la demandada, toda vez que reconoce que lo firmo, aún cuando lo tilde de mal redactado. Además la accionada reconoce la relación arrendaticia y se vale del contrato cuando consigna un ejemplar como prueba de su existencia.------------------ También trajo el actor a los autos trece (13) recibos insolutos que consignó con el libelo de demanda y dieciséis (16) recibos que consignó con el escrito de prueba, por concepto de cánones de arrendamientos dejados de cancelar, de cuyo contenido se infiere la falta de pago por cuanto los recibos reposan en originales en manos del actor.----------------------------
Pero como quiera que la parte demandada consigno recibos supuestamente de pago este Tribunal tiene la obligación de analizarlo y valorarlo como prueba.----------------------------------------------------------------------------------
En primer lugar existe un recibo de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002) por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) a cuyo pie se lee el nombre Suleide de Villarroel, quien no es parte en este proceso y si bien dice la demandada que dicha ciudadana es la esposa del actor en ningún momento se probó tal vinculo además se desconoce si el nombre que aparece al final del recibo constituye o no la firma de la ciudadana Suleide de Villarroel.---------------------------------------
En cuanto al recibo de pago marcado “B” es de fecha anterior a los reclamos económicos expuestos por el demandante ya que el primer mes reputado como insoluto data del mes de octubre de dos mil tres (2003) y el recibo consignado corresponde al cinco (05) de septiembre de dos mil dos (2002) en consecuencia no representa pago de ningún mes señalado como no cancelado.---------------------------------------------------------------------------
En cuanto al documento marcado “C” este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio toda vez que carece de firma.---------------------------
Por último el recibo distinguido “D” también es anterior a la data de los cánones reclamados en virtud de que los meses de marzo y abril el propio demandado los reconoce como cancelados.-------------------------------
En el mismo orden de ideas y a los fines de complementar la motiva de esta sentencia debe concordarse la norma en comento (Artículo 1354 del Código Civil) con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Analizando ambas normas jurídicas tenemos, que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente por la autoridad judicial a las partes, en virtud de que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado, como asume el contradictorio le toca probar los hechos en que basa su excepción.------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, como quedó sentado ut supra, a la parte actora le bastó demostrar la existencia de la relación arrendaticia, tal como lo probó con la consignación del contrato de arrendamiento y los recibos sin cancelar, debiendo entonces la demandada probar su solvencia, en tal sentido presenta recibos de fecha anterior a los meses reclamados que además adolecen de otras fallas cuales son carencia de firma entre otros factores excluyente, queda así probado el estado de insolvencia en que se encuentra la demandada y así se declara.------------------------------------------
Visto que la demandada no probó la cancelación oportuna, como lo determina la ley, de los cánones de arrendamiento lo que devino en insolvencia, corrió el riesgo de que el fallo que debe recaer en la presente causa le sea adverso, en el entendido de que de las pruebas presentadas por la demandada no existe ninguna prueba tendente a desvirtuar el estado de insolvencia que se le imputa.--------------------------------------------------------
En consecuencia es forzoso concluir que la pretensión del actor debe ser declarada favorablemente. Así se decide.--------------------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por el ciudadano ZENAIDO DE LOS SANTOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.929.335, asistido en el presente acto por el abogado en ejercicio CRUZ JOSE PALOMO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.086.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 32.824, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Vía Local A, P-B, Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la ciudadana MARY ISABEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.442.812, con domicilio en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, vereda O2, casa N° 135, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.------------------------------------
En consecuencia se declara la resolución del contrato de arrendamiento recaído sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, vereda 02, casa N° 135, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debiendo la demandada proceder a la entrega del mismo en el estado en que se encuentra.----------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. Así se decide.--------------------------------------------------
El Tribunal deja constancia que la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ y REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, y de este domicilio.---------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento con las formalidades de Ley, y siendo las doce y diez de la tarde (12:10p.m), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/rch
Exp. N° 05-4651.-