REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
194° y 146°
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN LUISA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.607.171, de este domicilio, asistida por los Abogados en Ejercicio YAMIGLYS RIVAS y JUAN JOSÉ GARELLI FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.210 y 1.867, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.499.480 y 3.031.954 respectivamente, y con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Centro Comercial Nicola Grippi, Oficina N° 14, primer piso, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO D´ ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.806.781, con domicilio procesal en la Calle 19 de Abril, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por motivo de DESALOJO. -------------------------------
En fecha tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose al demandado ciudadano LEONARDO ANTONIO D´ ALESSIO, antes identificado, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho después de su citación para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. ----------------------------------------
Al folio siete (07) corre inserto Poder Apud-Acta que confiere la ciudadana CARMEN LUISA DE SALAZAR, a los Abogados en Ejercicio YAMIGLYS RIVAS y JUAN JOSÉ GARELLI FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.210 y 1.867, respectivamente. -----------------
Al folio nueve (09) corre inserta diligencia del ciudadano CÉSAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, consignando la Boleta de recibo de la citación del ciudadano LEONARDO ANTONIO D´ ALESSIO. ---------------
Al folio once (11) de fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), corre inserto escrito de contestación de la demanda. ---------------------------
Al folio trece (13) corre inserto Poder Apud-Acta que confiere el ciudadano LEONARDO ANTONIO D´ ALESSIO, al Abogado en Ejercicio FIDELINO B. DÍAZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.175. ----------------------------------------------------------------------------------------- Al folio quince (15), corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte actora. -------------------------------------------------------------------------------
Al folio diecisiete (17), corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada. -------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha quince (15) de julio del presente año, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-------------------------------
Al folio treinta y ocho (38) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.-------------
Al folio cuarenta y dos (42) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas, entra en el lapso para dictar sentencia.------------------------------------
Al folio cuarenta y tres (43) corre inserto auto mediante el cual se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo previsto en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la demandante que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano LEONARDO ANTONIO D´ ALESSIO, que dicho contrato se venía reconduciendo, desde su primer vencimiento hasta el día tres (03) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la que se le solicitó por escrito el desalojo del inmueble con la finalidad de demolerlo y posteriormente reconstruirlo, que el demandado violó las cláusulas segunda, tercera, octava, novena y décima, del contrato de arrendamiento, fundamenta la demanda en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL DEMANDADO.
En su oportunidad procesal y encontrándose debidamente citado rechazó y negó la violación de las cláusulas que se le imputan, desconociendo dicho contrato al alegar que no firmó documento alguno por ante la Notaría, que establece relación desde la fecha contenida en el contrato, toda vez que alega que la relación arrendaticia se inició desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986), cuando mediante contrato verbal arrendó la vivienda ubicada en la calle 19 de abril de esta ciudad de Cumaná, que desde que comenzó la relación laboral, nunca dejó la obligación de cancelar puntualmente el canón de arrendamiento, que cuando la actora, alega que tiene más de tres (03) meses sin cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, miente, pues, en vista de haber rehusado el pago se vio obligado a consignar por el Tribunal la mensualidad vencida cuya prueba presentará en su oportunidad correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia, se centra en establecer si la pretensión de la parte actora está adecuada a derecho en virtud del alegato de incumplimiento de pago de canon de arrendamiento pactado con anterioridad. -----------------------------------------------------------------------------------
Para desentrañar la controversia es necesario analizar los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo contenido se copian total y parcialmente respectivamente:
Artículo 506;
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extensivo de la obligación”.
Artículo 34; Literal A:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Siendo que el arrendatario debe ser considerado débil jurídico, al no determinarse los meses señalados como adeudados este Tribunal le da suficiente valor a las consignaciones efectuadas por el ciudadano LEONARDO ANTONIO D´ ALESSIO toda vez que el tiempo transcurrido le favorece y la consignación al no ser superior a dos (02) mensualidades se tienen como oportunamente consignadas y ASÍ SE DECLARA. ---------------
Así las cosas, este Tribunal al reconocer la validez de las consignaciones, reconoce también el estado de solvencia en que se encontraba el demandado al momento de introducirse el libelo de demanda que sustentó el presente proceso. ------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana CARMEN LUISA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.607.171, de este domicilio, representada por los Abogados en Ejercicio YAMIGLYS RIVAS y JUAN JOSÉ GARELLI FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.210 y 1.867, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.499.480 y 3.031.954 respectivamente, con domicilio profesional en la Avenida Perimetral, Centro Profesional Nicola Grippi, segundo piso, local 14, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO D´ ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.806.781, con domicilio procesal en la Calle 19 de Abril, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, representado por el Abogado en Ejercicio FIDELINO B. DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.942.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.175, y de este domicilio. ---------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los Abogados en Ejercicio YAMIGLYS RIVAS y JUAN JOSÉ GARELLI FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.210 y 1.867, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.499.480 y 3.031.954 respectivamente, con domicilio profesional en la Avenida Perimetral, Centro Profesional Nicola Grippi, segundo piso, local 14, Cumaná, Estado Sucre. En cuanto la parte demandada estuvo representado por el Abogado en Ejercicio FIDELINO B. DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.942.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.175, y de este domicilio. ---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. --------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROV.
NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA.
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.-
EXP. N° 04-4647.-
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