REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN, incoara por ante este Tribunal el Ciudadano CRUZ MARÍA MILLÁN DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.644.202, domiciliada en la Urbanización FUNDASUCRE, Bloque 3-B, Piso 2, Apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ R. AZÓCAR RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.902.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.936, y con domicilio Procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Don Issa, Piso 2, Local I-32, Cumaná, Estado Sucre, contra el Ciudadano JESÚS CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.587.818, domiciliado en la Avenida Perimetral, Sector Los Mangles, Edificio 3, Piso N° 3, Apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, encontrándose la misma en estado de que la parte demandada hiciese formal oposición al decreto de Intimación. -------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se ha logrado practicar la Intimación del demandado y la última actuación del Tribunal, consiste en auto de avocamiento de la Dra. Nancy Blanco Matamoros, en su carácter de Juez Provisoria, la cual data del día quince (15) de octubre de dos mil tres (2.003), lo que constituye un abandono total del proceso, por ambas partes.------------------------------------------
De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.-------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: -----------------------------------------------------------
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de la Perención decretada, se deja sin efecto el Decreto de Embargo Preventivo dictado en fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2.003).-
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.--------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA Temp.,

SANAH JAZZÁN

Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:45 a.m, se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA Temp.,

SANAH JAZZÁN








NBM/MR/gc.-
Exp. N° 03-4252.-

SANAH JAZZÁN, Secretaria Temporal del Juzgado de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA la autenticidad de la copia que antecede por ser fiel y exacta de su original, sacada en forma fotostática de conformidad con el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que corre inserta en el expediente N° 03-4252 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio por motivo de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN, incoado por el Ciudadano CRUZ MARÍA MILLÁN DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.644.202, domiciliada en la Urbanización FUNDASUCRE, Bloque 3-B, Piso 2, Apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ R. AZÓCAR RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.902.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.936, y con domicilio Procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Don Issa, Piso 2, Local I-32, Cumaná, Estado Sucre, contra el Ciudadano JESÚS CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.587.818, domiciliado en la Avenida Perimetral, Sector Los Mangles, Edificio 3, Piso N° 3, Apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre. Igualmente se hace constar que dichas copias fueron elaboradas por la ciudadana GIOVANNA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.228, quien fue autorizada al efecto y quien junto conmigo suscribe la presente certificación. Cumaná, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2.005).
LA SECRETARIA TEMP.

SANAH JAZZÁN
LA PERSONA AUTORIZADA

GIOVANNA CARVAJAL
MR/gc.-
EXP Nº 03-4252.-