REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por INTIMACIÓN POR LETRA DE CAMBIO incoara por ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA JOSE GUTIERREZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.262, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 85.732, y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de dos (02) letras de cambio, a la orden de la ciudadana MAGDALENA MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.687.074 y de este domicilio, contra el ciudadano JESÚS GOMEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.466.467, domiciliado en la Avenida Centurión Residencia Los Castores Torre C Apartamento PB-1C Nueva Barcelona- Estado Anzoátegui, encontrándose debidamente intimado el demandado, la cual en fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002).-------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, ni dio contestación a la demanda.-----------------------
De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------
En virtud de la Perención decretada, se deja sin efecto el decreto de Embargo Preventivo dictado en fecha veintitrés (23) de dos mil dos (2002).-----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.

LA SECRETARIA TEMP.


SANAH JAZZAN YAZZAN

Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.


SANAH JAZZAN YAZZAN.
NBM/SJY/rch.-
EXP N° 02-3861.-