REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Visto el escrito de cuestiones previas presentado a este Tribunal en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), por el Abogado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 505.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.839, y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE DIAZ (Padre), ENRIQUE DÍAZ (Hijo), y MIRIAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.338.266, V-8.644.447 V-8.639.198, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Urdaneta al lado del Centro Comercial Gira Luna, Cumaná, Estado Sucre, el segundo y el tercero en la Calle General Salón, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, en cuyo escrito alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el poder fue otorgado en defensa de los derechos, acciones e intereses que le corresponden sobre el caudal hereditario de la Sucesión de JUANA BAUTISTA NUÑEZ BASTARDO y la demanda fue incoada por el abogado de los accionantes como herederos de PEDRO CENTENO ACUÑA, lo que induce a la parte demandada a considerar que el abogado RUBEN DARIO RUÍZ, no tiene la representación que se le atribuye por la insuficiencia contenida en el poder, en consecuencia solicita un pronunciamiento acerca de la cuestión previa planteada. --------------------------------------------------------------------------
Con respecto al punto de previo pronunciamiento considera este Tribunal que el poder otorgado por los actores adolece de defecto de forma que se le imputa toda vez que de su lectura se evidencia que efectivamente fue otorgado para el caso de especie de ventilar los intereses relativos a la sucesión de JUANA BAUTISTA NUÑEZ BASTARDO, y en el libelo de la demanda se destaca la sucesión del de Cujus PEDRO CENTENO ACUÑA, tal circunstancia deviene en insuficiencia del poder, como lo señala la parte demandada.------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la representación de la parte demandada, contra el poder y el libelo de demanda presentado por la parte actora, en consecuencia ordena subsanar lo conducente dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente después de notificada la última de las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se condena en costas a la parte actora en la presente incidencia por haber resultado vencido en la controversia. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.--------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el ciudadano RUBEN RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.101, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.815, domiciliado en la Urbanización Campeche, Sector III, Calle 10, N° 42, Cumaná, Estado Sucre, y la parte demandada estuvo representada por el Abogado en Ejercicio PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.839, y de este domicilio.---------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia. ------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.


NANCY BLANCO MATAMOROS

La Secretaria Temp.


SANAH JAZZAN

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La Secretaria Temp.

SANAH JAZZAN












NBM/SJ/gc.-
EXP. N° 04-4527.-