REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN incoara por ante este Tribunal la ciudadana MARLENIS JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.146 y de este domicilio, asistida en este acto por la ciudadana MARIELA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 93.569, contra los ciudadanos: BLANCA ELENA DÍAZ y JULIO LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.708.402 y 4.684.334, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Campeche, calle 7, N° 30, Cumaná Estado Sucre, en su condición de aceptante y avalista respectivamente, encontrándose debidamente intimado los demandado, las cuales datan de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003).-------------------------------------------------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.----------------------------------------------------------------------------------
De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------
En virtud de la Perención decretada, se deja sin efecto el decreto de Embargo Preventivo dictado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.---------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.

LA SECRETARIA TEMP.


SANAH JAZZÁN YAZZÁN

Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.



SANAH JAZZÁN YAZZÁN



NBM/SJY/rch.-
EXP N° 03-4381