REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.




Mariguitar, 23 de septiembre de 2005.-
195° y 146°



Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia formulada ante éste Tribunal, por la ciudadana: SELENIA DEL CARMEN SALAZAR BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.380.118, domiciliada en el Caserío Belén, Municipio Mejía del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde expuso que el padre de su menor hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano: BENJAMIN SALAZAR LONGART , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.648.468 no le suministra Obligación Alimentaria para dicha hija. Acompañó a su declaración acta de nacimiento de la adolescente a favor de quien se solicita la Obligación Alimentaria.-------------------------------------------------------------
Admitida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005) se ordenó la citación del demandado. (Folio N° 5).------------------------
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), consigna el Alguacil las Boletas de Citación que se le entregaron para los ciudadanos: BENJAMIN SALAZAR LONGART y SELENIA DEL CARMEN SALAZAR. (Folios Nos: del 08 al 11)--------.--------------------------------------
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha fijada para el acto conciliatorio, la demandante, ciudadana: SELENIA DEL CARMEN SALAZAR BASTARDO, expuso: “Yo lo que quiero es que el cumpla con nuestra hija y le mande lo necesario para su alimentación, también que el me ayude con los uniformes y útiles al comenzar el año escolar, a fin de año que le mande para comprarle su ropa y cuando se me enferme me ayude con las medicinas. Es todo”; el demandado, ciudadano BENJAMIN SALAZAR LONGART, expuso: “Yo nunca le he negado nada a mi hija, en estos momentos yo no tengo trabajo, tengo cuatro años sin trabajar, por esta razón no le pongo una cantidad fija, pero yo seguiré como siempre ayudando en lo que yo pueda. Es todo”. Es todo”. (Folio N° 14). -----

Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de estas.-----

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.---------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación Alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-------------------------------------------------------------------

Ahora bien la determinación de la filiación en el caso de autos, se evidencia del documento anexo a la solicitud, consistente en copia certificada del acta de nacimiento de la destinataria de la Obligación Alimentaria que se demanda, donde se señala que la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como hija habida entre BENJAMIN SALAZAR LONGART y SELENIA DEL CARMEN SALAZAR BASTARDO , es por lo que considera éste Tribunal, que quedó plenamente probada la filiación entre el demandado y la adolescente, por ende la obligación indeclinable de corresponder con su integral alimentación y así se declara.-------------------------------------------------



DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación Alimentaria, intentara la ciudadana SELENIA DEL CARMEN SALAZAR BASTARDO en su condición de representante de la mencionada hija, contra el ciudadano BENJAMIN SALAZAR LONGART, a quien se le fija una obligación Alimentaria del VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo mínimo mensual vigente, siendo actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo).------------

Dado que la obligación Alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.--

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-El Juez Suplente (fdo) Abg. IGNACIO RIVERO CARRASQUERO. La Secretaria Acc., (fdo) Br. KHEYLA A. RONDON R.


La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-La Secretaria Acc.,




Expediente N° 016-2005.-
IRC-kr-Lucía.-