PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000166
ASUNTO: RP11-D-2005-000166
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sanción
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 11-09-2005, mediante la cual se sancionó al adolescente OMISSIS, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) año y cuatro (04) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto que el sancionado Adolescente OMISSIS, fue objeto de detención preventiva por el lapso de dos (02) meses y Cinco (05) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, al que fue sometido el Adolescente, por lo que en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de Tres (03) años, Un (01) mes y Veinticinco (25) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 05 de octubre de 2005 hasta el 30 de Noviembre del 2008, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase a la Directora del Centro Abg. Carmen Candallo, copias certificadas del Auto de Ejecución y de la Sentencia. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que tiene durante la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, y el articulo 632 prevé los deberes a los cuales se le debe dar lectura en la audiencia de Imposición del presente auto de Ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que por disposición expresa del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le podrá revisar la medida cada seis (06) meses, para modificarla o sustituirla por una menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del Adolescente. En virtud de que el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, se ordena su traslado para el día 05 de Octubre de 2005, a las 9:30 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, a celebrarse en la sala 1-B, de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y junto con oficio remítase al Ciudadano Comandante de Policía de esa localidad. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz
El Secretario
Abg. Douglas José Rivero
|