Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-000010
ASUNTO: RP11-S-2004-000010

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 12 de Agosto del año en curso, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la DRA. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, Defensora Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente OMISSIS, mediante el cual ofrece nuevas pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, estando dentro del lapso legal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La Defensa Pública del Adolescente OMISSIS, ofreció como nuevos medios de prueba los testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUERA CARABALLO, GERALDINE JOSÉ ROJAS FIGUERA, CARLOS EDUARDO MALAVÉ MALAVÉ y CARMEN EZEQUIELA CARABALLO CARABALLO, sosteniendo que la admisión de tales ofrecimientos probatorios son útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que alegó, sus deposiciones serían importantes para esclarecer la verdad de los hechos, continuó señalando que estos testigos estaban presentes en el lugar de los hechos y al momento de producirse, fundamentando su solicitud en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia que nos ocupa.
Al respecto considera quien decide, que la disposición 586 de la Ley en comento, prevé que el adolescente contra quien se inste una acción penal podrá promover nuevas pruebas o incluso reiterar las inadmisibles si fuere el caso y que para ello el lapso legal sería dentro de los cinco (05) días, entiéndanse de Despacho, siguientes a la fijación del juicio. En el presente asunto se aprecia que la Audiencia Preliminar fue celebrada el día jueves 21 de julio del año que discurre, acto procesal en donde la defensa sólo invocó el Principio de Comunidad de Pruebas, refiriéndose a las ofrecidas por la vindicta pública. Cito textualmente: (...) “esta defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suya las del Ministerio Público...”. Extraído del Acta de Audiencia Preliminar, folio ciento siete (107).
Pues bien, en fecha miércoles diez (10) de Agosto del presente año, durante el desarrollo de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, se procedió no sólo a declarar formalmente Constituido el Tribunal de Juicio Mixto que tendrá la misión de conocer y administrar justicia en el presente asunto, sino además fijó la celebración del Debate Oral y Privado, teniendo como su fecha el próximo martes 20 de septiembre del 2005; de lo cual se desprende que el cuerpo de Alguacilazgo acusó recibo del escrito presentado por la Defensora Público en fecha 11 de Agosto del corriente año, vale decir, un (01) día después de fijada la celebración del juicio oral, término comprendido dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 586 de la Ley Especial.
Por otro lado negar quien decide la solicitud de admisibilidad del ofrecimiento de pruebas como nuevo, constituiría una violación de su derecho a la igualdad jurídica ante la Ley y ante los órganos encargados de impartir justicia, ello se afirma del contenido del artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna cuando reza que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, debiendo este Tribunal en consecuencia admitir dicho ofrecimiento y así se decide.
Por los motivos precedentemente expuestos este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Admite el ofrecimiento de nuevas pruebas que hiciere la Defensa Pública del Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: EGLIS CAROLINA BOLÍVAR VILLARROEL; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ SALAZAR.