REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000256
ASUNTO: RP11-D-2005-000256

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS

Realizada la audiencia para oír a los adolescentes OMissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó se les decrete Medida Cautelar de Presentación de conformidad con el literal C del Art, 582 de la LOPNA y la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano M quien solicitó la libertad de sus defendidos.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de lesiones personales, tal como se desprende del Acta de denuncia de fecha 25/09/05.
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
De conformidad con las actuaciones policiales presentadas, ésta juzgadora considera que no existen elementos de convicción que demuestren la presunta participación de los adolescentes en el hecho imputado. Ya que lo único que los involucra es la denuncia planteada por la presunta victima. Pero las resultas de las investigaciones policiales no arrojan la presencia de testigos, ni de violencia en el lugar de los hechos, ni la existencia del arma utilizada, tal como se evidencia de: Acta de Investigación penal de fecha 25/09/05 suscrita por los funcionarios Carlos Serrano e Ignacio Indriago en la que exponen haberse trasladado al presunto lugar de los hechos entrevistando al dueño, quien les manifestó su desconocimiento de los hechos, igualmente manifestaron haber hecho un recorrido de la zona en procura de información no teniendo resultado alguno. Acta de Inspección técnica N° 1619 de fecha de fecha 25/09/05 suscrita por los funcionarios Carlos Serrano e Ignacio Indriago. Realizada al lugar de los hechos en la que exponen que el lugar no presenta señales de violencia siendo infructuosa la búsqueda de evidencias físicas.
Ahora bien, para que proceda cualquier medida de coerción debe operar el funus bonis iuris o presunción de buen derecho, es decir debe haber sospecha sobre la comisión de un delito punible y que esa persona participó de alguna manera, y en el presente caso esa presunción de buen derecho no existe, pues no existen elementos de convicción suficientes que determinen la participación de los imputados en los hechos relatados por la victima.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Sin lugar la solicitud de Medida cautelar presentada por la fiscalía del Ministerio Público, y con lugar la solicitud de libertad plena de los adolescentes: omissis antes identificado presentada por la defensa, en consecuencia líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad.
b) Con lugar la solicitud de copias presentadas por las partes
c) Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. El SECRETARIO

Abg. Douglas Rivero