Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000257
ASUNTO: RP11-D-2005-000257
El día 27 de septiembre de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito y actuaciones policiales anexos, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° (sic) y 5°, del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano: YONNY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.997.341, residenciado en el Sector Domingo Ramos, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Estado Sucre. La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la ciudadana Fiscal, en su escrito, que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la presente, no se han podido incorporar nuevos elementos a la investigación que permita enjuiciar al adolescente, por cuanto de las actuaciones se desprende que no hubo testigos que pudiesen ser declarados, para continuar con la investigación y esclarecer la presente causa. El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analiza previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, interpuesta por la presunta víctima, ciudadano: YONNY GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guiria, Estado Sucre, en fecha, 27 de mayo de 2003, se puede constatar que el denunciante señala que el día, lunes 21-04-2003, en horas de la mañana, personas desconocidas sin ningún tipo de violencia, se llevaron de su casa la cantidad de Quinientos Mil Bolívares y el día sábado 24-05-2003, como a la 8:30 horas de la noche, sin ningún tipo de violencia, personas desconocidas, se volvieron a llevar Ochocientos Mil Bolívares de su casa, más dos anillos de oro, valorados cada uno en Ciento Cincuenta Mil Bolívares; una cadena de oro, valorada en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares; dos estuches de CD, color negro, Valorados cada uno en Ocho Mil Bolívares y 84 CD de diferentes autores y tipo de música, valorado cada uno en Un mil Quinientos Bolívares y que al formular la denuncia en la Policía de Yaguaraparo, Estado Sucre, interrogaron a Deivi y él reconoció haber cometido el delito en compañía de los ciudadanos: OMISSIS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, y 5°, del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito en perjuicio presuntamente del ciudadano: YONNY GONZÁLEZ; pero no existe dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, que acompañó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, en contra de los adolescentes: OMISSIS, ya que solo existen como actuaciones, la denuncia de la presunta víctima y la experticia de Avalúo prudencial, donde consta el valor de cada una de las piezas presuntamente hurtadas, cuyos datos fueron aportados por la presunta víctima y las mismas, no contribuyen para determinar la participación de los adolescentes, imputados en el presente asunto, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión de uno del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 5°, del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano: YONNY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.997.341, residenciado en el Sector Domingo Ramos, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión, mediante Boletas.
La Jueza Primera de Control,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS BRAVO
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