Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000254
ASUNTO: RP11-D-2005-000254
El día 26 de septiembre de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito y actuaciones policiales anexos, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la niña: YULITZA CAROLINA DÍAZ OSUNA, venezolana, de 05 años de edad, hija de Elizabeth Del Valle Osuna Malvé y Antonio Díaz Hernández, residenciada en el Barrio 18 de Octubre, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la ciudadana Fiscal, en su escrito, que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la presente, no se han podido incorporar nuevos elementos a la investigación que permita enjuiciar al adolescente, por cuanto de las actuaciones se desprende que no hubo testigos que pudiesen ser declarados, para continuar con la investigación y esclarecer la presente causa. El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analiza previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana: Elizabeth Del Valle Osuna Malavé, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.876, en su carácter de representante legal de la presunta víctima, la niña: YULITZA CAROLINA DÍAZ OSUNA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, en fecha, 24 de abril de 2003, se puede constatar que el día, 21-04-2003, el adolescente: OMISSIS, hermano por parte de padre de la niña, según lo manifestado por ésta, “…le puso el piripicho en la boca y para que no se lo sacara la agarró fuerte por el cuello y después la besó en la boca y le metió las manos en la totona y se la apretaba y le dijo que no le dijera nada a su mamá porque le iba a pegar. Y del Informe Forense, de fecha, 25 de abril de 2003, suscrito por el Médico Forense Superior, Dr. Pedro Luis León, se puede evidenciar, que al Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña, no se reflejaron lesiones y al examen ginecológico reveló: “Membrana del himen sin desgarros. I:D: Desfloración negativa. Ano rectal Sin lesiones”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: YULITZA CAROLINA DÍAZ OSUNA, de 05 años de edad; pero no existe dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, que acompañó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, en contra del adolescente: OMISSIS, ya que solo existen como actuaciones, la denuncia de la representante de la presunta víctima y el Informe Médico en referencia, el cual no aporta nada en beneficio de la investigación para este delito, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del ciudadano: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: YULITZA CAROLINA DÍAZ OSUNA, venezolana, de 05 años de edad, hija de Elizabeth Del Valle Osuna Malvé y Antonio Díaz Hernández, residenciada en el Barrio 18 de Octubre, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión, mediante Boletas.
La Jueza Primera de Control,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS BRAVO
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