Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000229
ASUNTO: RP11-D-2005-000229


El día 19 de septiembre de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el también ya citado artículo 615 ejusdem, argumentando la representación Fiscal, que han transcurrido más de tres años desde el momento en que se cometió el delito, 30-06-2002, hasta la presente fecha, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la misma Ley Especial. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta Policial de fecha 30 de junio de 2002, se evidencia, que en esa misma fecha, a las 3:45 horas de la tarde, el funcionario: Distinguido Luis Hidalgo, adscrito al Destacamento Policial 31, de la Región Policial N° 03, de Policía del Estado Sucre, se trasladó en compañía del funcionario, Agente: Pedro Pineda, en la unidad P11-14, hacia la comunidad el Charcal, con la finalidad de retirar del punto de Control, de ese Caserío, a un ciudadano que se encontraba retenido y al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano, Orlando Mata, titular de la Cédula de Identidad N° 2.775.896, coordinador de la Brigada Vecinal del sector, quien les informó que habían retenido a un joven quien fue identificado como: OMISSIS, por habérsele incautado en su poder, específicamente, en el bolsillo izquierdo del short que vestía, un envoltorio confeccionado en papel blanco a rayas, el cual cubría otro envoltorio pequeño, confeccionada en papel blanco, que contenía en su interior, residuos vegetales presuntamente Marihuana, haciendo entrega de dicho envoltorio, junto con una bicicleta montañera, Ring 27, serial A66192 de color blanco, siendo trasladado hasta el Comando Policial. De la Experticia Química Botánica, se desprende que el envoltorio que le fue decomisado al adolescente contenía en su interior, fragmentos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y aspecto globuloso, cuyos componentes resultaron ser: Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Setecientos Miligramos, (700 mg.).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; así como también que el adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, desde la fecha en que se perpetró el hecho (30-06-2002), hasta la fecha de hoy, (22-09-2005) inclusive, con un excedente de 02 meses y 23 días, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, ejusdem y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, por Extinción de la Acción Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 (primer supuesto) y el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


El Secretario,



JUAN CARLOS BRAVO