Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000221
ASUNTO: RP11-D-2005-000221


El día 16 de septiembre de 2005, se recibió en este Tribunal, Dos Comprobantes de Recepción de dos Documentos, emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; uno correspondiente al presente Asunto y otro al asunto signado con el N° RP11-D-2005-222; cada uno con un escrito y actuaciones policiales anexos, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en ambos, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del mismo adolescente: OMISSIS, y por la presunta comisión del mismo delito, Contra la Propiedad, como lo es el: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, MARTÍN ALEJANDRO PEINADO FERMÍN Y ARGELIS JOSÉ COSTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 576.721, 15.090.700 y 12.215.198, respectivamente, los dos primeros solteros y el tercero casado; el primero, de profesión comerciante, residenciado en la Calle Principal del Sector Campo Claro, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; el Segundo, de ocupación Carpintero, residenciado en la Calle Bolívar, de la Población de campo Claro, Casa N° 11, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y el Tercero, de profesión comerciante, residenciado en Bericallar de Irapa, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre. La dos solicitudes se fundamentan en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la ciudadana Fiscal, en sus dos escritos, que los hechos no se le pueden atribuir al imputado, antes mencionado, pues no se han podido incorporar nuevos elementos a la investigación que permita enjuiciar al adolescente. El Tribunal previo a decidir las dos solicitudes, Acumuló mediante Auto, a este Asunto, el Signado con el N° RP11-D-2005-222, en Virtud del Principio de la Unidad del Proceso, con fundamento en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación también se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí sentencia, analiza previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, interpuesta por la presunta víctima, ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Región de Sucre Seccional de Guiria, en fecha, 26 de enero de 2003, se puede constatar, que el denunciante señala, que ese mismo día, en horas de la madrugada, personas desconocidas, violentaron el techo de su negocio denominado “Mi Refugio”, ubicado en la Calle Principal de Campo Claro, frente a la Iglesia y se llevaron 100 Encendedores; 24 cuchillos tipo tres canales; 12 cuchillos tipo pescador; 8 machetes; 5 sillas para bicicleta; dos platos de bicicletas; 15 tripas de bicicletas; 6 cauchos para bicicleta; 6 Chícura para agricultura; 13 cremas dentales, marca Colgate; 8 desodorantes medianos, marca F A; 4 kilos de queso blanco; 4 Paquetes de salchicha; 20 kilos de arroz, marca Gran Señora y Ochenta Mil Bolívares en efectivo, manifestando al mismo tiempo que sospechaba de un muchacho que se llama OMISSIS; y de la denuncia interpuesta por la otra presunta víctima, ciudadano: MARTÍN ALEJANDRO PEINADO FERMÍN, ante el mismo cuerpo de Investigaciones, en fecha 06 de julio de 2003, se puede evidenciar que en esa misma fecha, como a las 11 horas de la noche, dos personas de nombres: OMISSIS y José Luis Valera, se introdujeron en su carpintería, ubicada en su residencia y se llevaron: Una lijadora de bandas, marca Crasma; Una Caladora marca Maquita, Un taladro de percusión, marca Skil; Una Fresadora manual, Marca Black and Deker y luego rompieron una de las puertas que se comunica con la panadería “Virgen del Carmen”, propiedad del ciudadano: ARGELIS JOSÉ COSTE ROJAS, de donde se llevaron dinero en efectivo. Personas éstas a quienes sorprendió en su local y en la panadería, pero uno de ellos salió corriendo y no lo pudo alcanzar y según la entrevista rendida por la tercera de las victimas, se desprende que de la panadería de su propiedad que funciona en la residencia del señor Julio Fermín, se llevaron: Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares en efectivo y 5 cajas de cigarrillos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman los dos Asuntos, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, MARTÍN ALEJANDRO PEINADO FERMÍN Y ARGELIS JOSÉ COSTE ROJAS, pero no existe dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, que acompañó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, en contra del adolescente: OMISSIS, ya que solo existe el señalamiento de las presuntas víctimas, sobre este adolescente, como presunto autor de los hechos denunciados, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, MARTÍN ALEJANDRO PEINADO FERMÍN Y ARGELIS JOSÉ COSTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 576.721, 15.090.700 y 12.215.198, respectivamente, los dos primeros solteros y el tercero casado; el primero de profesión comerciante, residenciado en la Calle Principal del Sector Campo Claro, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; el Segundo de ocupación Carpintero, residenciado en la Calle Bolívar, de la Población de campo Claro, Casa N° 11, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y el Tercero, de profesión comerciante, residenciado en Bericallar de Irapa, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Jueza Primera de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,


Abg. JUAN CARLOS BRAVO