Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000240
ASUNTO: RP11-D-2005-000240


El día 15 de septiembre de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, a favor de la adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incursa en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 415, ordinal 5°, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de las ciudadanas: MARÍA YUDITH GONZÁLEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.803, de profesión Abogada, residenciada en la Urbanización La Viña, frente a los Bomberos Aeronáuticos, Quinta Mery, Carúpano, Estado Sucre y DORIS MARQUEZ. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el también ya citado artículo 615 ejusdem, argumentando la representación Fiscal, que han transcurrido más de tres años desde el momento en que se cometió el delito, 25-05-2002, hasta la presente fecha, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la misma Ley Especial. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, interpuesta por una de las presuntas víctimas, ciudadana: MARÍA YUDITH GONZÁLEZ CARMONA, inserta al folio 8 del Asunto, en fecha, 25 de mayo de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, se puede constatar que ese mismo día, en horas de la mañana, una trabajadora doméstica de nombre: OMISSIS, sustrajo de la vivienda de la denunciante, una pulsera con figuras de ositos y caballos de oro, valorada en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares; Una Pulsera de Cartier, valorada en Doscientos Noventa Mil Bolívares; Un Trío de Anillos de Cartier, valorado en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares el juego; Una Sortija de Piedras de Esmeralda y Zafiro, valorada en Ciento Setenta Mil Bolívares; Una Sortija de Oro Blanco Con un Brillante, valorada en doscientos cuarenta mil bolívares; una sortija de Oro Blanco con una Piedra de color morado, valorada en Setenta Mil Bolívares; Unas Argollas labradas, valoradas en Trescientos Mil Bolívares; Unas Argollas delgadas de Oro, valoradas en Setenta Mil Bolívares; Seis pares de Zarcillos pequeños de Oro, valorados cada uno en Setenta Mil Bolívares; Una Cadena gruesa de Oro con un Cristo, valorada en Ciento Setenta Mil Bolívares; Tres Cadenas de Oro, Valoradas, una en Ochenta Mil, otra en Sesenta Mil y la otra en Cincuenta y Cinco Mil Bolívares; Una Cadena con tres Argollas, Cola de Ratón Cartier, valorada en Doscientos Mil Bolívares; Una Medalla ovalada con la esfinge de la Milagrosa, con Piedras blancas alrededor, valorada en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares; Un Sol de Oro, Valorado en Cien Mil Bolívares; Una Cadena gruesa de Oro con la figura de Versalles, valorada en Noventa Mil Bolívares; Una Cadena valorada en Doscientos Mil Bolívares; Un Teléfono Celular, marca Motorota; valorado en Doscientos Setenta Mil Bolívares y los dos cargadores, valorados en Seis Mil Bolívares, cada uno y se llevó unas Prendas, Ropa y un Radio Reproductor de la Dra. DORIS MARQUEZ, quien vive alquilada en su casa. Del Avalúo Prudencial realizado a los presuntos objetos hurtados, se desprende que el valor total asciende a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Diecisiete Mil Bolívares, para el cual se tomó en consideración los datos aportados por la denunciante.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, presuntamente en perjuicio de las ciudadanas: MARÍA YUDITH GONZÁLEZ CARMONA y DORIS MARQUEZ, sin embargo no se puede determinar que la adolescente imputada, haya concurrido en su perpetración; ya que la denunciante, señaló como a la presunta autora del hecho a una adolescente de Nombre OMISSIS, sin aportar otros datos de ella, que la identifiquen e individualicen y ni siquiera dicho nombre coincide con el indicado por la Fiscalía en su escrito de solicitud; mucho menos existen dentro de las actas procesales, elementos suficientes que confirmen la participación de la misma, en la comisión del delito que se le atribuye. En este sentido, es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se le puede atribuir a la Imputada; por lo tanto considera este Tribunal que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a su favor, pero por una causa diferente a la prescripción alegada por la Representación Fiscal, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a la adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: MARÍA YUDITH GONZÁLEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.803, de profesión Abogada, residenciada en la Urbanización La Viña, frente a los Bomberos Aeronáuticos, Quinta Mery, Carúpano, Estado Sucre y DORIS MARQUEZ, en virtud que, el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

EL SECRETARIO,



Abg. JUAN CARLOS BRAVO