Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000232
ASUNTO: RP11-D-2005-000232


El día 13 de septiembre de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente: CÉSAR ANDRÉS MORENO GUZMÁN, venezolano, natural de Carúpano, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.967, residenciado en la Calle Beopertuy, Casa S/N, al lado de la Escuela El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el también ya citado artículo 615 ejusdem, argumentando la representación Fiscal, que han transcurrido más de tres años desde el momento en que se cometió el delito, 20-04-2002, hasta la presente fecha, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la misma Ley Especial. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, interpuesta por la presunta víctima: CÉSAR ANDRÉS MORENO GUZMÁN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, en fecha 20 de abril de 2002, se desprende que día, 19-04-2002, como a las dos de la madrugada, se encontraba en una fiesta en el Sector Diecinueve de Abril, de El Pilar y sostuvo una discusión con un adolescente de nombre OMISSIS, pero que no sabe su apellido, quien lo lesionó con un pico de botella en la espalda y del Acta Policial de fecha 20-04-0-2002, suscrita por los funcionarios Simón José Gamardo Rodríguez y Almir Díaz Quijada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, se evidencia, que en esa misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionados con el presente Asunto y a los efectos de ubicar e identificar al adolescente mencionado como OMISSIS, se trasladaron, hacia la Población de El Pilar, Calle El Brinco y luego de varias pesquisas lograron ubicar la residencia del adolescente, quien quedó identificado como: OMISSIS.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede evidenciar que no se observó elementos de convicción que permitan confirmar la existencia de delito alguno contra las personas, ni mucho menos las lesiones que dice haber sufrido, la presunta Víctima, el adolescente: CÉSAR ANDRÉS MORENO GUZMÁN, antes identificado; así como tampoco que el adolescente: ALÍ ALBERTO ROSAL HERNÁNDEZ, haya concurrido en su perpetración, ya que no hubo la certeza del señalamiento que hizo la presunta víctima quien es la única persona que lo señala como: OMISSIS. Por lo tanto al no existir dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, otros elementos que lo incriminen, es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir a este Adolescente; en consecuencia considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, pero por una causa distinta a la alegada por la Representación Fiscal en su solicitud, ya que lo procedente es declararlo por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle la sanción, pues el hecho no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente: CÉSAR ANDRÉS MORENO GUZMÁN, venezolano, natural de Carúpano, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.967, residenciado en la Calle Beopertuy, Casa S/N, al lado de la Escuela El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS BRAVO