Circuito Judicial penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000238
ASUNTO: RP11-D-2005-000238
Visto el oficio N° F6SPRA-SUC-1204-2005, recibido en este Tribunal en el día de hoy, suscrito por la ciudadana Fiscal sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO, mediante el cual solicita la juramentación del abogado: GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.870, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, para asistir al adolescente: OMISSIS, imputado en la causa N° 19F06-2C-0145-2005, este Tribunal para resolver la presente solicitud, establece previamente las siguientes consideraciones:
1.- Del Presente Oficio se desprende que el adolescente antes mencionado, fue señalado como imputado. En este sentido es necesario determinar qué debe entenderse Cómo Imputado, Cuales son sus derechos y la normativa Constitucional y legal que le son aplicables, a los efectos de garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícita el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído entre otros derechos y garantías que persiguen como fin, la consecución de la justicia.
2.- Al revisar la norma contemplada en el artículo 124, del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma se desprende que: “Se denomina Imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”. Y del Artículo 125, ejusdem, numerales 1 y 3, ejusdem, se puede constatar, que entre los derechos que tiene el imputado se encuentran: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…” “ 3. Ser Asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que él designe o sus parientes y en su defecto por un defensor público;…”. El artículo 137 prevé que: “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor…”. Del mismo modo el artículo 130 ibidem, establece que: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”. Y el artículo 139, contempla que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Así también es importante señalar que del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, se infiere que el Estado a través de los órganos competentes le debe garantizar a toda persona una justicia gratuita, accesible, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en este sentido conforme al numeral 1, del precitado artículo, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y en base al numeral 3, del mismo texto constitucional, toda persona tiene derecho a ser oída, en Cualquier clase de proceso, con las debidas garantías. En atención a lo que prevé el artículo 656, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si el imputado no elige a un abogado de confianza, como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres, es cuando le corresponde al Juez de Control notificado o el que conozca en el momento del proceso, designarle un Defensor Público, lo que implica que si el adolescente en cuestión eligió al abogado, Gustavo José Bermúdez, para que lo asista por ante esa Fiscalía, debe respetarse su voluntad, como sujeto de derecho que es, tomando en consideración el interés superior del adolescente. Cabe también resaltar que aún este tribunal, no ha sido notificado de la apertura de esa investigación, como tampoco cursa por ante el mismo, proceso alguno donde se encuentre involucrado el adolescente supra mencionado. En tal virtud quien aquí decide considera que no es menester la formalidad del juramento ante el Juez de Control, del abogado que presta su asistencia técnica jurídica ya que por interpretación de las normas antes señaladas y con fundamento en el artículo 657 de la Ley especial, sólo es necesario la aceptación del defensor sin más formalidad, cuando el asunto sea sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional competente; En consecuencia, no debe prosperar la solicitud del Ministerio Público, respecto a la juramentación del defensor privado antes mencionado, ya que al exigir y requerir excesiva formalidad, se estaría violentando el derecho a la asistencia jurídica, como institución constitucional, el derecho a ser informado que tiene el adolescente, de la imputación en su contra; así como también de acceder a las actas recabadas durante la fase de investigación y por ende el derecho a la defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Juramentación del Abogado, GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, como asistente del Adolescente imputado: OMISSIS, con fundamento en los artículos 26 y 49´, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 125, numerales 1 y 3; 130; 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación de hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Remítase el presente asunto a la fiscalía Sexta del Ministerio Público y dése por terminado el mismo. Líbrese Oficio.
La Juez Primero de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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