Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004617
ASUNTO: RP11-S-2004-004617



Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, la adolescente acusada: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a la adolescente: OMISSIS, antes identificada, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de la adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por la Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó a la misma, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa y solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendida, en virtud de la Admisión de los Hechos, por la misma, y la rebaja correspondiente, tomando en consideración lo previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende que en fecha 16 de octubre de 2004, siendo las 4:30 horas de la tarde, fue detenida la adolescente: OMISSIS, por los funcionarios policiales: Sub/Insp (IAPES) Jaime Marín; Sargento Primero (IAPES) Rafael Marcano; Cabo Segundo Walfredo Guerra, Distinguido (IAPES) Blanco Darwin y por la Agente (IAPES), Luisa Díaz, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el interior de una vivienda, ubicada en el Sector el Lirio, Calle El Pantanal, Casa N° 74, en el momento en que dichos funcionarios, daban cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde decomisaron en el piso de la primera habitación del inmueble, un envoltorio de papel sintético, color verde, contentivo de residuos vegetales, presumiéndose droga de la denominada marihuana y en la parte baja del jergón de la cama, adherido con una goma de chicle, una envoltura sintética de color azul, contentiva de cincuenta y tres envoltorios tipo cebollita del mismo material y en su interior, contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que procedieron a trasladar a la referida adolescente hasta el comando policial, junto con lo incautado.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye a la adolescente acusada: OMISSIS, en perjuicio de la Colectividad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento de fecha, 16-10-2004, (folio 69) suscrita por los funcionarios policiales: Sub/Insp (IAPES) Jaime Marín; Sargento Primero (IAPES) Rafael Marcano; Cabo Segundo Walfredo Guerra, Distinguido (IAPES) Blanco Darwin y por la Agente (IAPES), Luisa Díaz, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de donde se puede constatar como fue aprehendida la adolescente: OMISSIS, en el momento en que se realizaba un allanamiento o visita domiciliaria, en el inmueble donde ésta se encontraba, ubicado en el Sector el Lirio, Calle, Pantanal, Casa N° 74, de esta ciudad de Carúpano, al incautar dentro del mismo, un envoltorio de papel sintético, color verde, contentivo de residuos vegetales, presumiéndose droga de la denominada marihuana y en la parte baja del jergón de la cama, adherido con una goma de chicle, una envoltura sintética de color azul, contentiva de cincuenta y tres envoltorios tipo cebollita del mismo material y en su interior, contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína.
Segundo: Experticia Química y Botánica de fecha 28-10-2004, (folio 72) de donde se evidencia que las muestras sometidas a reconocimiento, comprendida por un envoltorio de papel sintético, color verde, contentivo de residuos vegetales, resultó ser por sus componentes: Cannabis Sativa conocida como Marihuana y el otro envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentiva de cincuenta y tres envoltorios tipo cebollita del mismo material y contenía en su interior, un polvo de color blanco, que por sus componentes resultó ser Cocaína, Base Crack.
Tercero: Entrevistas rendidas por los ciudadanos: Carlos Manuel Marcano Tineo (folio 73) y Carlos José López Díaz, (folio 74) quienes fungieron como testigos del allanamiento o visita domiciliaria practicada en el inmueble, ubicado en el Sector El Lirio, Calle Pantanal, donde fue aprehendida la adolescente acusada, mediante la cual señalan que les fue solicitado por funcionarios policiales servir de testigos en un allanamiento, a lo que accedieron y fueron contestes al afirmar que una vez en el lugar, los funcionarios revisaron el primer cuarto y encontraron en la parte de abajo del jergón de la cama, pegado con goma de chicle un envoltorio que contenía cincuenta y tres cebollitas de color azul con un polvo blanco y en el piso consiguieron un envoltorio de marihuana.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis (6) meses; en cuanto a la rebaja solicitada por la Defensa, en el presente caso no es aplicable, ya que ésta, es procedente solo cuando el delito amerite privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a loa colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal b) Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la adolescente: OMIMSSIS, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia la sanciona con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible atribuido, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de esta Dependencia Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte dispositiva en sala, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
EL SECRETARIO,


Abg. YGNACIO LÓPEZ