REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000003
ASUNTO: RJ11-P-2002-000003



JUEZ: ABG .OMAR RAMÓN. ROJAS CALDERON



ACUSADO: FRANCISCO JAVIER ROJAS ROJAS



VICTIMA: LUIS BELTRAN ANDARCIA PÉREZ



DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE
ARREBATON (ARTICULO 458 ULTIMO
APARTE DEL CODIGO PENAL)



FISCAL: ABG JOSE ANTONIO FRAGA FISCAL
QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO



DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.



SECRETARIO: ABG. IGNACIO LÓPEZ








Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 02-09-2005, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública (Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Sucre), representada por el Abg. JOSE ANTONIO FRAGA, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ROJAS, quién es venezolano, de 20 años de edad, nacido el 04-10-84 , titular de la cédula de Identidad No 21.381.841, de oficio obrero ,hijo de ADOLFO NICOLAS MARTINEZ Y de CARMEN EBODIA ROJAS, residenciado en Cerro la Gata, casa S/N, al lado de la casa de la señora Elena Rojas, a quién la referida Fiscalia acusó por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia por procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO, en la audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Procesal Penal, tratándose de que el asunto se sigue por el procedimiento abreviado, procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, a presentar formal acusación en contra del Ciudadano Francisco Javier Rojas Rojas, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en prejuicio del Luis Beltrán Andarcia Pérez, habiendo suficientes medios de pruebas, solicito al Tribunal admita la acusación y pruebas y se apertura a juicio oral y público en este mismo acto solicito el enjuiciamiento para dicho Ciudadano y que se le imponga la pena que establece dicho delito por el cual se le acusó, hecho ocurrido el día 02-11-2002 aproximadamente a las 11:00 a.m, en la calle Guiria de esta ciudad, cuando la víctima transitaba lo interceptaron en compañía del adolescente Israel Antonio Romero Mata en la esquina de Pollos Leo, siéndole arrebatado una cadena de oro de su propiedad , solicitando para el acusado la aplicación de la pena corporal establecida en el dispositivo legal antes señalado.
El acusado FRANCISCO JAVIER ROJAS ROJAS, al momento de rendir su declaración, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza de su declaración expuso:" Admito los Hechos, y pido la imposición de la pena".
Por su parte la Defensa manifestó: " Oída la Admisión de Hechos, que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo mi representado, para lo cual solicito a este Tribunal, la imposición inmediata de la pena, solicito ha este Tribunal que al momento de calcular la pena ha imponer aplique las rebajas previstas en la referida norma y así mismo tome en consideración para las rebajas de pena las atenuantes previstas en el artículo74 del Código Penal, en sus ordinales 1° y 4°, en virtud de que mi representado no registra antecedentes penales y era menor de 21 años de edad para el momento en que cometió el hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado FRANCISCO JAVIER ROJAS ROJAS, sin lugar a dudas configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ya que el mismo encuadra perfectamente dentro de los supuestos del tipo penal consagrado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, el cual establece: "En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fín, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses." En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente la admisión de los hechos realizadas por el acusado, es menester pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes. El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON ,es sancionado con una pena que oscila entre seis (6) a Treinta ( 30) meses de prisión, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior, que en este caso, sería ( 6) meses y el superior que sería de ( 30) meses, que dividido entre dos (2), da una media de ( 18 ) meses, sin embargo, como se trató de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente rebajar, un tercio de la pena que haya debido imponerse, es decir, un tercio de 18 meses, que viene siendo seis (6) meses que restado a los dieciocho meses nos daría una pena de doce (12) meses. Sin embargo este Tribunal aprecia como, circunstancia atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, el hecho de no poseer el acusado, antecedentes penales previos, circunstancia ésta que faculta al Juez a restarle a la pena impuesta tres (3) meses por la circunstancias referidas. Por lo que en definitiva la pena a imponer es NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN ANDARCIA PÉREZ.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas, en consecuencia Condena al acusado FRANCISCO JAVIER ROJAS ROJAS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.381.841, nacido en fecha 04-10-84, de oficio Obrero, de 20 años de edad, hijo de Adolfo Nicolás Martínez y de Carmen Ebodia Rojas y domiciliado en Cerro la Gata, casa S/N, al lado de la casa de la Señora Elena Rojas; Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena principal de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN ANDARCIA PÉREZ. Asimismo como penas accesorias se impone las siguientes: 1- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 02-06-2006. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Seis Días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco, 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Omar Ramón Rojas Calderón
La Secretaria,

Abg. María Pereira Coronado