REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2005-000004
ASUNTO: RP11-O-2005-000004


SENTENCIA DE INAMISIBILIDAD
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibidas las presentes actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada EGLIS SIKIU ALVAREZ, quien representa al Ciudadano MARIO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.947, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo inserto bajo el N° 102, Tomo 30, de los libros de Autenticaciones respectivos, tal y como se evidencia del poder que acompañó al escrito de Acción de Amparo.
Éste Tribunal Segundo de Juicio, para resolver sobre la Admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, observa:



DE LO DENUNCIADO POR LOS ACCIONANTES

La accionante fundamenta su Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente : En Fecha 26 de mayo del presente año se le solicitó al Ciudadano Director del Internado Judicial de Carúpano, que trasladara con carácter de urgencia a mi representado al Hospital Central de esta Cuidad, donde el funcionario del Internado Judicial, tenía conocimiento que mi representado, tres meses antes había estado recluido en el referido Hospital en estado de coma durante seis días, como se evidencia en el informe médico suscrito por el médico tratante, en fecha 27 de Agosto, mi representado le solicitó al Director del Internado Judicial que lo trasladara a un centro hospitalario con la finalidad que fuera atendido por presentar un dolor fuerte en el pecho, en virtud que en el Internado carece de médicos y de los primeros auxilios para ser atendido.
Es el caso que en fecha 23 de Agosto del presente año, mi defendido le Notificó a el Director del Penal que tenia dolor fuerte en el pecho y que se sentía muy descompensado y que ameritaba ser trasladado con carácter de urgencia a un centro asistencial; violando flagrantemente la ley de Régimen Penitenciario en su articulo 14, el cual le da la potestad como Órgano Competente, para realizar el traslado de nuestro asistido sin la orden de un Tribunal, en concordancia con el artículo 25 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que establece la protección judicial, el cual hizo caso omiso a petición de nuestro representado, agravándose su estado de Salud, y no tomando en cuenta el precedente por el cual estuvo recluido anteriormente en el centro asistencial, es de observar Ciudadano Juez con el debido respeto se evidencia claramente de los informe médicos suscrito por el médico que fue llevado al Internado Judicial, el cual amerita ser hospitalizado con carácter de urgencia, cosa que nos preocupa ya que el Director no esta tomando con la seriedad del caso lo delicado de salud en que se encuentra nuestro representado.
Es por lo antes expuesto, que solicito oficie con carácter de urgencia al Internado Judicial de Carúpano, para que nuestro asistido sea trasladado a realizarle los exámenes médicos correspondientes, como son Eco-Cardiograma, Estudios de Laboratorio, RX de Tórax, los cuales fueron referidos por el Internista Dr. Julio Cesar Moran, cuyo Consultorio está ubicado en la Avenida Independencia, piso N° 1, Consultorio N° 6 de el Centro Médico la Fe de esta Cuidad. Solicitamos que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido, tramitando conforme a derecho y declarado con Lugar con los pronunciamientos de Ley.”

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, previo al respectivo análisis de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, y teniendo en consideración el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza:
“La salud es en derecho social fundamental, obligación del Estado, quien lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derechos a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscrititos y ratificados por la República.

Considera quien decide que si bien es cierto, es obligación del estado garantizar ala salud como parte del derecho a la vida, no es menos cierto que existen vías alternas susceptibles de garantizar tanto jurídica como tácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, siendo evidente que la accionante tenia un mecanismo viable para garantizar la tutela judicial efectiva de su representado correspondiendo en todo caso a LOS TRIBUNALES DE EJECUCIÓN proteger y amparar los derechos constitucionales de los penados, considerando que tal y como lo establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal “El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.”
En consecuencia en atención a la interpretación del dispositivo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como tácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una Acción de Amparo Constitucional.
Tal y como se evidencia en la Sentencia N° 4 de fecha 25-01-2001; de Tribunal Supremo de Justicia; por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide considera que la Acción de Amparo es INADMISIBLE de conformidad con el Articulo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es conveniente y necesario señalar el contenido del Articulo 5, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual consagra:

DE LA ADMISIBILIDAD

Articulo 6. “No se admitirá la acción de amparo:” Ordinal 5°.“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acorgerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Este Juzgador, observa que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter EXTRAORDINARIA, por cuanto dicha acción no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento breve, sumario, expedito, oral, eficaz, y no sujeto a formalidades, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado esta vía.
En base a los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO según lo fundamentado en el Articulo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que este Juzgador observa que la accionante no agotó las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, puesto que se requiere que la misma, quien en este caso ejercitó la Acción de Amparo, no goce de otras vías ordinaria para reparar la lesión infringida, que las haya agotado o que aun existiendo las mismas no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces. Notifíquese a las partes de la presente decisión y cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio


Abg. Omar Ramón Rojas Calderón



La Secretaria


Abg. Maria Pereira