REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000178
ASUNTO: RP11-P-2003-000178
JUEZ PRESIDENTE: ABG. OMAR RAMON ROJAS CALDERON
ACUSADO: ARGENIS RENE LEON BELLO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES
VICTIMA: DOMINGO ESTEBAN HERNANDEZ
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS HADID
SECRETARIO: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 15 de Septiembre del 2005, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública (Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. CRISTINA MIJARES, en contra del ciudadano ARGENIS RENE LEÓN BELLO, quién es venezolano, natural de Saucedo, Municipio Rivero, Estado Sucre, nacido en fecha 18-09-84, titular de la Cédula de Identidad N°: 18.592.001, de oficio Estudiante, domiciliado en la Calle Principal de Saucedo, Casa S/N, frente a la medicatura, Municipio Rivero del Estado Sucre, hijo de Argenis Rojas y Margarita León; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 del Código Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:……………………………………………………………………..
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes:
“Esta Representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal, que existe la posibilidad de un cambio en la calificación Jurídica, ello en virtud del planteamiento hecho por la defensa; en tal sentido, solicito al Tribunal le ceda la palabra a la misma, a los fines de que explane lo que ha bien considere al respecto”
La Defensa; quien expuso:
“La Defensa Pública, hace del conocimiento del Tribunal, que en conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo ha manifestado voluntariamente, la posibilidad de admitir los hechos, siempre y cuando prospere un cambio en la Calificación Jurídica dada; en tal sentido, solicito al Tribunal ceda la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de saber si accede a tal solicitud”.
Se le sede en una segunda oportunidad la palabra a la representante del Ministerio Público quien Expuso:
“En uso de las atribuciones que me son conferidas por la Ley, ratifico ante este Tribunal la acusación interpuesto contra el Acusado Argenis René León Bello, así como los elementos probatorios en los que se afianza tal acusación; para demostrar que el mismo es responsable de los delito que se le imputan en este acto, los cuales son de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, procediendo en este acto a realizar un cambio en la Calificación Jurídica dada y establecida en el capitulo 4 del referido escrito acusatorio, conservando los elementos probatorios para demostrar en este acto, que el ciudadano Argenis René León Bello, es el autor responsable de los delitos antes señalados. Solicito al Tribunal se imponga la Pena de ley al mismo y se le oriente a los fines de que no frecuente a la victima”.
Nuevamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso:
“Oido el cambio de calificación Jurídica realizado en este acto, por la Representación Fiscal, solicito respetuosamente al Tribunal ceda la palabra a mi representado, a objeto de que manifieste libremente al Tribunal, lo que considere”
Seguidamente se le impone al Acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser o llamarse Argenis René León Reyes, venezolano, nacido en Saucedo Municipio Rivero del Estado Sucre, nacido en fecho 18-09-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.001, de oficio Estudiante, domiciliado en la Calle Principal de Saucedo, casa S/n, frente a la Medicatura; Municipio Rivero de este Estado, hijo de Argenis Rojas y Margarita León; quien expone:
“Admito los hechos y pido la aplicación”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifestó no oponerse a tal admisión”.
En este estado, se le cede la palabra a la Defensa, quien alegó:
“La Defensa, solicita respetuosamente del Tribunal, se tomen en consideraciones las circunstancias del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, en lo relativo a que mi representado, en el momento de ocurrido los hechos, era menor de 21 años; así como la prevista en el ordinal 4°, que no posee antecedentes Penales. E igualmente el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal y cambiada como han sido las circunstancias del delito imputado en la Acusación del Ministerio Público, solicito que este digno Tribunal Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello sobre la base de que la pena a imponer no llega a los Cinco (5) años. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 párrafo Tercero Ejusdem.
Acto seguido tanto la Representación Fiscal como la Defensa, hacen del conocimiento del Tribunal, que renuncian a las Pruebas ofrecidas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado ARGENIS RENE LEÓN BELLO, sin lugar a dudas, configuran el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, consagrado en los artículos 278 y 417 ambos del Código Penal Respectivamente, los cuales establecen:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas, a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
“Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificulta permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa o un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable de los referidos delitos, en los términos siguientes: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal es sancionado con una pena que oscila entre TRES (3) A CINCO (5) AÑOS y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria TRES (3) AÑOS y el superior que seria CINCO (5) AÑOS, que dividido entre dos, daría una media de CUATRO (4) AÑOS. El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 417 del Código Penal es sancionado con una pena que oscila entre UN (1) AÑO A CUATRO (4) AÑOS; el inferior que en este caso seria UN (1) AÑO y el superior que seria CUATRO (4) AÑOS, que dividido entre dos, daría una media de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que haciendo la conversión legal y tomando UN TERCIO (1/3) de esta pena, que sumado a la pena principal da un total de CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES, pena esta, que al aplicarle la previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos; considera quien decide hacer la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales y siendo menor de 21 años al momento de cometer el hecho punible; es por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, procede a tomar en consideración éstas circunstancias y se le rebaja UN (1) MES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 278 y 417 ambos del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DOMINGO ESTEBAN HERNÁNDEZ. Asimismo como penas accesorias se imponen al acusado las siguientes: 1°) La Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado ARGENIS RENÉ LEÓN BELLO, venezolano, nacido en Saucedo Municipio Rivero del Estado Sucre, nacido en fecha 18-09-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.001, de oficio Estudiante, domiciliado en la Calle Principal de Saucedo, casa S/n, frente a la Medicatura; Municipio Rivero de este Estado, hijo de Argenis Rojas y Margarita León, a cumplir la pena principal de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 278 y 417 ambos del Código Penal, respectivamente. Asimismo como penas accesorias se impone las siguientes: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política, mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 15 de Enero del 2008, debiéndose cumplir la misma en el Establecimiento Penal que designe la Autoridad Competente. Así mismo, este Tribunal Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días hasta la Ejecución de la Sentencia. Así mismo, se le prohíbe frecuentar a la Victima. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, anexo boleta de Libertad respectiva. Todo de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Quince días del Mes de Septiembre del Dos mil Cinco. 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Omar Ramón Rojas Calderón
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García
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