REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000051
ASUNTO ANTIGUO: 1U-161-2001

SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano NERIO VELASQUEZ, a quien el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, en su carácter de Querellante, en representación de los ciudadanos MISIADE CHIHASE EL HALABI HANSHO, LUIS NAPOLEON BARRIOS BUCCE Y AVIGAIL JOSÉ AVILA BRITO, en fecha 06-10-1999, acusó por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que, en fecha 17/05/1999, aproximadamente a las 5:15 p.m, en el programa radial Noti Carúpano, trasmitido por radio Carúpano (1.110 a.m), el Sr. Nerio Veláquez declaró efectuando imputaciones en contra de los ciudadanos MISIADE CHIHASE EL HALABI HANSHO, LUIS NAPOLEON BARRIOS BUCCE Y AVIGAIL JOSÉ AVILA BRITO , siendo ofensivas, realizadas en detrimento del honor y la reputación de los ciudadanos antes mencionados, por lo que el querellante le atribuyó la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 17/05/1999; y en fecha 06-10-1999 el Abg LUIS ARTURO IZAGUIRRE, en su carácter de Querellante, en representación de los ciudadanos MISIADE CHIHASE EL HALABI HANSHO, LUIS NAPOLEON BARRIOS BUCCE Y AVIGAIL JOSÉ AVILA BRITO, acusó formalmente al ciudadano Nerio Velásquez. Siendo recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14/02/2000, procediéndose en fecha 02/05/2000 a fijar la audiencia de juicio oral para el día 09/05/2000el cual se difirió a solicitud de la defensa, por lo que se pautó nuevamente para el 12/05/2000, posteriormente en fecha 13/03/2001, la Juez de Juicio N° 2, decretó la improcedencia de la prescripción de la acción penal solicitada por el Abg. Vicente Villarroel, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Nerio Velásquez, no constando en el presente asunto ninguna otra actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 452 del Código Penal
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al acusado, esta previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 444: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 17/05/1999 y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 5 años y 4meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el 452 del Código Penal, el cual establece, lo siguiente:

Artículo 452: La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.”

Por su parte el artículo 110 párrafo 2°, consagra:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 452 del código penal, señala que la acción penal para enjuiciar el delito de Difamación prescribe por un año, y conforme a lo previsto en al artículo 110 ejusdem, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 452, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 322: SOBRESEIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 en concordancia con el 2° párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RK11-P-2000-00051, seguido al ciudadano NERIO VELASQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.692.640 y de este domicilio, a quien se le siguió el proceso penal por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 110 párrafo 2° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA