REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093
ASUNTO: RP11-S-2003-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos CLEIDYS MARTIN LOPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS Y EVER JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la revisión de la Medida Cautelar. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que existe retardo procesal, manifestando que el acusado Cleidy Martin López, se encuentra privado de libertad desde el 01-08-2001 y los otros dos acusados desde el 06/03/2004, señalando que anteriormente estuvieron detenidos en la ciudad de Caracas durante un año, un mes y 16 días, argumentando que el juicio oral y público se declaró interrumpido y que no se ha fijado nueva oportunidad, por lo que a su criterio se han violado los lapsos procesales, razón por la cual solicita se revise la medida cautelar privativa de libertad, a los fines que se le sustituya por una menos gravosa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Que consta cursante a los folios 52 al 69 de la pieza 4/4 del presente asunto, decisión de fecha 22 de Julio del 2003; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual, de oficio anula el juicio seguido a los ciudadanos CLEIBYS MARTIN LOPEZ ALFONSO, WILFREDO ANTONIO GONZALEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS, OCTAVIA RAFAEL CARREÑO BRITO, HEBER JOSE BASTIDAS, CLEDYS MARTIN LOPEZ, EUSTAQUIO ANTONIO LEMUS Y FELIX MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordena que se mantenga la medida judicial preventiva de privación de libertad, dictada el 1° de agosto de 2.001, por el Juzgado Primero de Control de Circuito Judicial del Estado Vargas, contra los mencionados ciudadanos y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial del Estado Sucre, para su distribución y celebración de un nuevo juicio Oral y Público. Ahora bien esta juzgadora observa: que tal decisión del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictada, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Damiano D’Angelo Buccafuschi, quien ejerció tal recurso en razón del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante la cual de oficio Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Estado Vargas y Absolvió a los prenombrados ciudadanos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se observa del contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, que la misma ordena de manera expresa, que se mantenga la medida judicial preventiva de privación de libertad, dictada el 1ero de Agosto del 2001 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra los ciudadanos: CLEIBYS MARTIN LOPEZ ALFONSO, WILFREDO ANTONIO GONZALEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS, OCTAVIA RAFAEL CARREÑO BRITO, HEBER JOSE BASTIDAS, CLEDYS MARTIN LOPEZ, EUSTAQUIO ANTONIO LEMUS Y FELIX MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido debe mantenerse dicha medida de aseguramiento vigente.
Por otra parte, con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por La Defensora Público Penal, esta juzgadora estima, que el proceso que se les sigue a los acusados en el presente asunto, es por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es un delito considerado de lesa Humanidad, y por lo tanto de leso derecho, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Septiembre del 2001; y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 establece:
Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Del artículo in comento se infiere, que para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como son los delitos de lesa humanidad, y como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Septiembre del 2001, consideró que los delitos de tráfico de estupefacientes, son delitos de lesa humanidad, en consecuencia a criterio de quien aquí decide, debe mantenerse la privación de la libertad de los acusados. Razón por la cual se estima que dicha medida de coerción personal, no vulnera en modo alguno el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que el delito de tráfico es un delito que afecta la salud física y mental de la sociedad, causando un grave daño a la salud de la población, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social por las violentas conductas que ocasionan la ingestión de dichas sustancias; aunado al hecho que el Estado debe dar protección a la colectividad, a la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose de un delito de lesa humanidad, como se señaló anteriormente. En tal sentido, y tratándose pues de un delito, que por la magnitud del daño social causado y la sanción probable, la cual está comprendida entre 10 a 20 años de prisión, siendo la misma sumamente elevada, estando latente en consecuencia, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estando acreditado además la presunción legal de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo peligro de fuga, por la pena que podría eventualmente imponerse y la magnitud del daño social causado, tal y como se señaló anteriormente, los acusados podrían fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue; pudiendo asimismo influir para que expertos o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes.
Ahora bien, como quiera que ciertamente estamos en presencia de un procedimiento abreviado por haberse decretado la flagrancia y ordenado la aplicación de dicho procedimiento, sin embargo es materialmente imposible realizar el juicio oral y público, dentro del lapso legal previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal, en el cual se les da prioridad a los asuntos en los cuales los acusados se encuentren privados judicialmente de libertad, sin embargo se puede evidenciar en el presente asunto cursante al folio 223 de la pieza 4/5, auto de entrada de las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Juicio; siendo que el juicio oral y público, había sido previamente fijado para el día 14/07/2004, este tribunal mantuvo esa fecha para la realización del juicio, sin embargo el juicio oral y público no se efectuó en la fecha señalada, en virtud que el fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg José Sirit Montilla, solicitó el diferimiento por cuanto fue designado para el conocimiento del presente asunto el día anterior, manifestando que no tiene conocimiento de las actas procesales y a los fines de citar a los testigos, quien solicitó además el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se fijó el juicio oral y público para el día 24/09/2004, quedando convocados los presentes en ese mismo acto; el cual no se realizó por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, los Defensores Privados y los acusados, tal y como consta cursante al folio 54 de la pieza 5/5; pautándose nuevamente para el 19/01/2005, el cual no se efectuó por ausencia de los defensores y del Fiscal quien tenía otro juicio en la ciudad de Cumaná, por lo que fijó par el 01/04/2005; el cual se difirió por ausencia del Fiscal, la Defensora Público Penal Annia Nuñez y los acusados, pautándose nuevamente para el día 10/05/2005, siendo que en la oportunidad fijada se inició el debate oral y público fijándose su continuación para el día 25/05/2005, continuándose en esa oportunidad suspendiéndose para el 07/06/2005, a las 2:30 p.m. Ahora bien, en fecha 11/07/2005, se declaró interrumpido el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 de la ley adjetiva penal, toda vez que en la oportunidad fijada para la continuación este tribunal no dio despacho, en consecuencia se fijó para el 17/08/2005. No obstante, en fecha 26/07/2005, quien aquí decide planteó inhibición, procediendo a remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, emitió decisión de fecha 12/08/2005, mediante la cual declaró inadmisible la inhibición planteada por mi persona, procedí a oficiar al Juez Segundo de Juicio, a fin de que me remitiera las actuaciones del presente asunto, siendo recibidas por este tribunal en fecha 23/09/2005; en consecuencia este Tribunal, una vez verificado que ciertamente no se ha fijado la audiencia para la celebración del juicio oral y público, procede a fijarlo para el día 10/10/2005 a las 10:00 a.m, en la sala de audiencias N° 03, siendo ésta una fecha muy próxima, considerando lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este tribunal
De lo anteriormente expuesto se infiere que los diferimientos se han debido, a diversas causas, dentro de las cuales está incomparecencia de los defensores privados así como de los imputados y del Fiscal, igualmente por ausencia de la Defensora Público Penal, no siendo atribuibles a este Tribunal, el retardo procesal que alega la defensa; evidenciándose que esta juzgadora a garantizado los derechos de los acusados de ser enjuiciados en plazos razonables, corroborándose que se había iniciado el debate oral y público y por causas ajenas a mi voluntad se tuvo que declarar interrumpido. En consecuencia, es necesario señalar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, puede ser lesionado por el mismo imputado o por su defensa; considerando que en el presente asunto en 3 oportunidades se ha diferido la audiencia para la realización del Juicio oral y público por ausencia de la defensa, en consecuencia el hecho de no haber asistido a los actos del proceso, su sola inasistencia imposibilita la realización del juicio, razón por la cual el retardo procesal al cual aduce la defensa, es imputable a los Defensores privados que ejercieron la defensa de los acusados, así como a la Defensora Público Penal.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuados.
En otro orden de ideas, es importante y conveniente señalar; que esta juzgadora, a los fines de efectuar la revisión de la medida, ha valorado la relación que existe entre la medida de coerción personal, la gravedad del delito y la sanción probable, llegando a la convicción, que debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos Cledys Martín López, quien es Venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-55, Titular de la cédula de identidad N° 5.873.396, de profesión u oficio Pescador, Residenciado en las Salinas casa S/n el Morro de Puerto Santo, Carúpano, Estado Sucre, Hijo de Martín López y de Asunción Margarita López; Juan Bautista Lemus, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-01-68 Titular de la cédula de identidad N° 10.878.513, de profesión u oficio Marino, Residenciado en calle las salinas, el Morro de Puerto Santo, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, Hijo de Miguel Antonio Lugo y Ramona Patricia Lemus y Herbert José Bastidas, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-08-75, Titular de la cédula de identidad N° 13.628.560, de profesión u oficio Pescador, Residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle las Salinas Casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, Hijo de Carmen Rodríguez y José Rafael Bastidas; con fundamento en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo se acuerda fijar la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 10/10/2005, a las 10:00 a.m, en la Sala N° 3, a tales efectos se acuerda librar las notificaciones y oficios respectivos, debiéndose oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Fiscal Superior del Estado Sucre, a fin de que colaboren con este Tribunal, en las diligencias tendientes a ubicar y notificar las pruebas ofrecidas por las partes, en consecuencia dichos, oficios deberán remitirse vía fax.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria,
Abg. MARIANGEL GUERRA
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