REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Septiembre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000021
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2005-000021
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la audiencia oral celebrada en el día de hoy, en el asunto arriba numerado, seguido en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MARCANO SALABARRIA, a quien el representante del Ministerio Público, le atribuye la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículos, previstos y sancionados en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ELISARIO MEDINA SANTOS, esta juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, consisten en que, en fecha 28/01/2005, el ciudadano Elisario Medina Santos, siendo aproximadamente las dos de la tarde, se encontraba dentro de su vehículo, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Calse: Camioneta, Modelo: Silverado, Tipo: Pickup, Color Beige, Año: 2005, Placas: 7OZ-ABH, y al momento de estacionarlo al frente de su negocio, dos ciudadanos lo despojaron del mismo, quienes emprendieron veloz huida, razón por la cual la víctima interpone la denuncia ante la Comandancia de la Policía de Carúpano, conformándose una comisión integrada por varios funcionarios, logrando visualizar en la calle principal del sector los uveros de esta ciudad, una camioneta con las características señaladas, logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos que se encontraba desvalijando el vehículo en cuestión, quedando identificado como LUIS JOSÉ MARCANO SALABARRIA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez iniciado el debate oral y público se procedió a cederle la palabra al representante del Ministerio Público, quien explanó su acusación formal exponiendo los hechos antes narrados, encuadrándolos dentro de los tipos penales previstos en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que su defendido tenía la disposición de ofrecer un acuerdo reparatorio, por lo que se procedió a cederle la palabra al acusado quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó llamarse: LUIS JOSÉ MARCANO SALABARRIA, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-02-1984, Titular de la Cédula de identidad N° 17.211.665, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en San Félix Barrio Vista Alegre, Calle Anzoátegui, Manzana 15, Casa N° 20, Estado Bolívar, Hijo de José Luis Salaverria y de Olga Marcano, y expuso: Yo admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio para con la víctima y le pido disculpa al señor. Acto seguido la víctima manifestó: "Acepto el Acuerdo Reparatorio que me esta proponiendo y lo hago conciente de mis derechos, libre de todo apremio y coacción, es todo". Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Marisel Marcano, quien expuso: "Oído el planteamiento que hace mi representado a la víctima con respecto al acuerdo reparatorio, pido al Tribunal que declare extinguida la acción penal y se Decrete el Sobreseimiento de la causa. En consecuencia esta juzgadora consideró que habiéndose oído la acusación explanada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, así como lo explanado por el acusado, quien propuso la celebración del Acuerdo Reparatorio con la víctima ciudadano Elisario Medina Santos, asi como la exposición de la Defensa y de la víctima quien manifestó en esta sala aceptar el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado, y como quiera que el delito por el cual se le acusa al ciudadano Luis José Marcano Salabarria, admite la figura del Acuerdo Reparatorio, toda vez que el hecho punible recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, considerando que el hecho objeto del proceso consistió en que el ciudadano Elisario Medina Santos fue despojado de su vehículo, siendo encontrado por funcionarios del I.A.P.E.S, en posesión del acusado, en el momento que lo estaban desvalijando, razón por la cual se configuró los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, como quiera que el acuerdo se efectuó entre el imputado y la víctima en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; asimismo por cuanto en cualquier fase del proceso puede celebrarse el mismo y contando con la anuencia de la representación fiscal, quien manifestó no tener objeción alguna en que se homologue el acuerdo reparatorio; y verificado como ha sido en ese mismo acto el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Homologar el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la Extinción de la Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° Ejusdem el cual prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 322, el cual establece: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento del presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado y la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano LUIS JOSÉ MARCANO SALABARRIA, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-02-1984, Titular de la Cédula de identidad N° 17.211.665, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en San Félix Barrio Vista Alegre, Calle Anzoátegui, Manzana 15, Casa N° 20, Estado Bolívar, Hijo de José Luis Salaverria y de Olga Marcano; de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Líbrese la correspondiente boleta de liberta y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 2, en fecha 27 de Septiembre del 2005.
La Juez Primero de Juicio Los Escabinos
Nelson José Vera Marjal
Abg. Nohelia Carvajal
Juan Coronado Campos
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Pedro Navarro
La Defensora Privada
El Acusado
Abg. Marisel Marcano
Los Alguaciles La Víctima El Secretario
Abg. Ygnacio López.
|