REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000358
ASUNTO: RP11-P-2004-000358
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Público Penal, de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL y LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y con respecto al último en mención, también por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Marín, Edgar José León, Jesús Candelario Marín y la Colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a objeto que sea sustituida por una menos gravosa, fundamentándola en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando retardo procesal en la presente causa. Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando que existe un evidente retardo procesal, por causas no imputables a sus representados, aduciendo que aún prevalece en ellos el principio de presunción de inocencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Que en fecha 02 de diciembre del 2004, se celebró la audiencia de presentación de los imputados ante el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez Luis Mariano Marsella, quien Decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ Y DE LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tentativa de Robo de Vehículo Automotor y del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificando la flagrancia y ordenando que el proceso continúe por el procedimiento ordinario.
En fecha 01/02/2005, se fijó la audiencia preliminar para el día 22/02/2005, la cual se difirió por ausencia de la Defensa Privada Abg. David Martínez, por lo que se fijó para el 10/03/2005, no realizándose en esa oportunidad, por cuanto la defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo expresó: “Solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto la causa fue recientemente asignada y debido a las audiencias previas a esta causa no tuve la disponibilidad de tiempo para hablar con mis representados a los fines de ejercer la mejor defensa…” , en consecuencia se fijó una nueva oportunidad para el día 13/04/2005, la cual no se llevo a cabo por cuanto el Fiscal se encontraba en una audiencia en la ciudad de Cumaná, por lo que se fijó nuevamente para el 21/04/2005, no se realizó por cuanto el acusado Luis Eduardo Pérez Peñalver, solicitó el derecho de palabra y revocó a la Defensora Pública, en consecuencia se difirió la audiencia preliminar para el 09/05/2005, la cual se efectuó en esa oportunidad, en la cual el Juez Primero de Control, Admitió parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Cosme Antonio Villarroel, y Luis Eduardo Pérez Peñalver, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, asimismo admitió la acusación contra el ciudadano Luis Eduardo Pérez Peñalver, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la apertura a juicio oral y público.
En fecha 20/06/2005, se le dio entrada al presente asunto, en este tribunal primero de juicio, fijándose en ese mismo acto la audiencia de sorteo de escabino para el 14/07/2005, el cual se realizó en esa oportunidad, procediéndose a fijar la audiencia de constitución de tribunal, para el día 23/08/2005, celebrándose en esa misma fecha, en consecuencia se fijó la audiencia para la realización del juicio oral y público para el día 07/11/2005.
De lo cual se infiere, que este tribunal ha actuado con la mayor celeridad posible, no habiendo en consecuencia retardo procesal alguno imputable a este tribunal, toda vez que el acto de sorteo de escabinos fue fijado para el 14/07/2005 celebrándose en esa misma oportunidad, procediéndose a fijar la audiencia para la constitución del Tribunal, la cual también se realizó y se procedió a fijar el juicio oral, el cual está pautado para una fecha próxima, considerando lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal. De tal manera, que no existe el retardo procesal al cual hace referencia la Defensa y como quiera que el proceso sin dilaciones indebidas puede ser lesionado por los mismos acusados o sus defensores; por lo que habiéndose fijado el acto para la realización de la audiencia preliminar, la inasistencia del defensor privado ha imposibilitado la realización de la misma, en atención a ello el retardo procesal que alega la defensa no es imputable a este tribunal ni a los tribunales de control.
En tal sentido, debe señalarse que los acusados COSME ANTONIO VILLARROEL y LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER; tienen exactamente 9 meses y 25 días privados de libertad; por lo que considera quien aquí decide, que tal medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que uno de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de presidio, toda vez que la representación fiscal les atribuye el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, existiendo una presunción legal de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, es un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, en virtud que vulnera el bien jurídico de la propiedad y de la Libertad personal, por tales razones considera, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL y LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER, no han sido desvirtuados por la defensa, en consecuencia siguen subsistiendo.
En otro orden de ideas, es importante y conveniente señalar; que esta juzgadora, a los fines de efectuar la revisión de la medida, ha valorado la relación que existe entre la medida de coerción personal, la gravedad del delito y la sanción probable, llegando a la convicción, que debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los acusados antes mencionados, aunado al hecho de que en el presente asunto la dilación procesal, es atribuible a la defensa de los imputados y a uno de ellos, y como quiera que la audiencia para la realización del juicio oral y público, ha sido fijado para una fecha muy próxima, debe mantenerse la medida de coerción personal impuesta, para asegurar la comparecencia de los acusados a dicho acto, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Sustitución o Revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la Defensora Público Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL y LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER, suficientemente identificados en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL GUERRA
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