REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio
Carúpano, 23 de Septimebre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000106
ASUNTO: RK11-P-2003-000106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio procede a revisar la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano ROBINSON JOSÉ LIZCAINO LÓPEZ, acusado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos HIPOLITO RAMÓN ARCIA Y EDUARDO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 264: “EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Atendiendo obligatoriamente al contenido del artículo antes mencionado, quien aquí decide, procede a examinar la medida cautelar, a tales efectos observa:
De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia:
Primero: En fecha 13 de Septiembre del 2003, se realizó la audiencia de presentación de detenidos en el Tribunal Primero de Control, en la cual, el Juez Abg. Luis Mariano Marsella, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBINSON JOSÉ LIZCAINO LÓPEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal y como consta en los folios 28 al 31 de la pieza 1/2 del presente asunto.
Segundo: En fecha 06 de Noviembre del 2003, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Preliminar en el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Ysmenia Fernández, por ausencia del Fiscal, imputado y víctima; por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 03/12/2003; la cual se difirió por ausencia de la Defensa, en consecuencia se fijó para el 26/12/2003, difiriéndose por auto separado en fecha 27/02/2004, por cuanto la fecha pautada fue decretada no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual se pautó para el día 09/03/2004; en cuya oportunidad se difirió una vez más, en virtud de una solicitud efectuada por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, relacionada con un reconocimiento en rueda de individuos; por lo que se fijó para el 19/03/2004; sin embargo en fecha 16/03/2004, se acordó una nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar, quedando la misma para el día 31/03/2004; siendo que en esta fecha se efectuó la audiencia, admitiéndose totalmente la acusación fiscal así como las pruebas, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
Tercero: En fecha 28/04/2004, este Tribunal Primero de Juicio, le dio entrada al presente asunto, fijándose el acto de sorteo de escabinos para el día 06/05/2004; el cual se llevó a cabo en esa misma fecha, procediéndose en consecuencia a fijar la audiencia de constitución de tribunal para el día 27/07/2004; la cual no se realizó por solicitud efectuada por el Fiscal y la Defensa, por tal motivo se pautó para el 09/09/2004; difiriéndose por falta de escabinos y se fijó para el 15/10/204; la cual no se realizó en la oportunidad fijada por ausencia del Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas y falta de escabinos, pautándose nuevamente para el 22/11/2004; difiriéndose por falta de escabinos fijándose para el 16/12/2004; realizándose la audiencia de constitución de tribunal en esta fecha en la cual se fijó la audiencia para el juicio oral y público para el día 17/03/2005; el cual no se realizó por ausencia del Fiscal, expertos y testigos, fijándose nuevamente para el 27/04/2005, difiriéndose por ausencia del Fiscal, razón por la cual se fijó para el 20/05/2005; oportunidad en la cual se inició el debate oral y público y se fijó su continuación para el 02/06/2005; sin embargo en fecha 07/07/2005, se declaró interrumpido el juicio por cuanto este tribunal no dio despacho en la fecha indicada para su continuación, en consecuencia se fijó nuevamente para el 01/08/2005; el cual no se efectuó por solicitud efectuada por la defensa, fijándose para el 22/09/2005, en esta oportunidad no se efectuó por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público; por lo que se pautó para el día 31/10/2005.
De lo anteriormente expuesto se infiere que en el presente asunto, ha habido retardo procesal, sin embargo, el mismo ha sido imputable en varias oportunidades a la Defensa del acusado, quien en reiteradas ocasiones ha solicitado el diferimiento de los actos del proceso, por diversas causas, tal y como se explanó anteriormente. En consecuencia, tomando en consideración que la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado ROBINSON JOSÉ LIZCAINO LÓPEZ, fue efectuada en fecha 13/09/2003, en consecuencia el acusado lleva bajo esa medida de coerción personal, por un lapso que supera los 2 años, excediendo el plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que se le haya celebrado juicio oral y público. No obstante, el retardo procesal en el presente asunto ha sido imputable en 4 oportunidades a la Defensa y en 1 oportunidad al acusado. De tal manera, que el retardo lo ha ocasionado en la mayoría de los casos la Defensa del acusado, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBINSON JOSÉ LIZCAINO LÓPEZ, por estimar que el retardo procesal no es imputable a este tribunal y ha habido culpa del Defensor y el acusado, tal y como se acotó anteriormente.
Cabe destacar que si bien es cierto, el acusado antes mencionado tiene más de 2 años privado de su libertad, no es menos cierto que dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de seis a siete años de prisión, toda vez que la representación fiscal le atribuye el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley que rige la materia. En tal sentido, considera quien aquí decide que dicha medida de coerción personal si bien ha excedido el plazo de 2 años previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado juicio oral y público, existiendo como se señaló anteriormente retardo procesal no imputable a este tribunal y estimando que ha sido imputable en varias ocasiones a la defensa, considerando además que el debate oral y público ha sido fijado, para una fecha próxima tomando en cuenta lo saturado que se encuentra la agenda de actos de este tribunal, es por lo que se estima prudente mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado, a los fines de asegurar su comparecencia al debate oral y público. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ROBINSON JOSÉ LIZCAINO LÓPEZ, suficientemente identificado en actas, con fundamento en los artículos 264, 244, 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria,
Abg. MARIANGEL GUERRA
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