REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000117
ASUNTO: RP11-P-2003-000117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 14/09/2005, presentado por la Abogad SANDRA KASSIS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano BLAS EVARISTO RIVAS, acusado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Narciso Rafael Guerra; el cual se contrae a solicitar, la libertad de su defendido por retardo procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Defensa su solicitud, en el hecho de que su defendido fue privado de su libertad en fecha 07 de Agosto del 2003, por el Tribunal de Control N° 3, y hasta la fecha de interposición de la solicitud de revisión de medida, vale decir 14/09/2005, no se ha celebrado el Juicio Oral y Público y la Fiscalía del Ministerio Público, no ha solicitado la prórroga correspondiente prevista en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, aduciendo que hacerla en esta oportunidad del proceso sería extemporánea, señalando que de permanecer mas tiempo detenido se estaría violentando el Debido Proceso, previsto en la Constitución y la Ley procesal, por lo que solicita se le otorgue la libertad de su representado, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, por existir un evidente Retardo Procesal y en honor al principio de la proporcionalidad.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Una vez efectuado una revisión y análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que fue en fecha 26 de Septiembre del 2003, cuando el ciudadano EVARISTO RIVAS BLAS, fue privado judicialmente de libertad, por el tribunal segundo de control; siendo que en fecha 19/11/2003, se celebró la audiencia preliminar, en el tribunal Tercero de Control, procediendo a admitir totalmente la acusación fiscal con las pruebas ofrecidas, ordenando la apertura a juicio oral y público, negando la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, las presentes actuaciones, fueron recibidas por este Tribunal en fecha 11/12/2003, procediendo a fijar el sorteo de escabinos para el 23/01/2004, celebrándose en esa misma fecha, pautándose la audiencia para la constitución del tribunal con escabinos para el día 13/02/2004, la cual no se realizó en virtud de que se estaba realizando el informe anual y en esa misma fecha se fijó la audiencia para el 11/03/2004, en cuya oportunidad se realizó la constitución del tribunal, fijándose en consecuencia la audiencia para el debate oral y público para el 11/05/2004; el cual no se efectuó por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose para el 04/08/2004, el cual se difirió por ausencia del Fiscal, razón por la cual se difirió para el 01/10/2004, sin embargo en esa fecha tampoco se realizó el debate oral y público, por ausencia del Fiscal, por lo que se fijó para el 24/01/2005, difiriéndose por la incomparecencia del Fiscal, pautándose nuevamente para el 28/02/2005, el cual no se realizó el mismo motivo, fijándose una nueva oportunidad para el juicio oral y público, para el 18/05/2005, difiriéndose por ausencia del fiscal, por lo que se difirió para el 13/06/2005, siendo que en esta fecha este tribunal no tenía despacho, razón por la cual en fecha 08/07/2005 se fijó el juicio para el 06/09/2005.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el acusado, tiene privado judicialmente de libertad 23 meses 22 días, bajo dicha medida de coerción personal, la cual no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad, de doce a dieciocho años, evidenciándose que la privación no ha sobrepasado la pena mínima prevista para este delito, así como tampoco el límite previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual consagra una pena de presidio de doce a dieciocho años, la cual es sumamente elevada, de lo cual se infiere que el acusado podría fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esa manera el proceso penal que se le sigue; tomando en cuenta, además, la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido, atenta contra el bien jurídico de la vida de un ser humano, siendo éste uno de los bienes jurídicos más apreciados por el hombre, igualmente tenemos la entidad de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual está determinada, como se dijo anteriormente, entre doce a dieciocho años de presidio, verificándose con ello, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad, en aras de garantizar la comparecencia del acusado, a la audiencia del debate oral y público.

Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EVARISTOS RIVAS BLAS, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora negar la Libertad solicitada por la Defensora Público Penal Abg. SANDRA KASSIS. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del ciudadano EVARISTOS RIVAS BLAS, plenamente identificado en las actas procesales, negándose así la Libertad incoada por la defensa; con fundamento en el artículo 264, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,


Abg. MARIANGEL GUERRA