REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004424
ASUNTO: RP11-P-2005-004424
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Esta Juzgadora pasa a sentenciar después de haber Oído lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y lo alegado por la defensa, en los términos siguientes: Primero: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra Prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Segundo: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor en la comisión de los hechos Punibles que se investigan tales como: Acata de investigación Penal suscrita por el sub-Inspector (IAPES) Francklin, cursante al folio N° 02, Acta de entrevista sobre denuncias interpuesta por la víctima Heliarnys José Méndez Fariñas, donde expone: “es el caso que el día martes 20 de septiembre del 2005, siendo las 2:30 minutos de la tarde me encontraba a bordo de un vehículo de transporte público de la línea Guaya –Muco, por la calle Juncal, específicamente frente al establecimiento Comercial la Chinita, en compañía de mi hermana Licet Méndez, cuando me estaba bajando estaba guardando el teléfono celular de mi propiedad y un sujeto de piel clara, cara alargada y vestía de franela gris, pantalón azul marino, zapatos beige, se paró frene de mi y me arrebató el celular, el sujeto salió corriendo hacia calle independencia y salí corriendo detrás del ciudadano cruzó calle victoria por el Banco Mi Casa, cuando observo un ciudadano lo tenía atrapado, identificándose como funcionario de inteligencia, manifestándome que si el teléfono que se le había incautado al sujeto era de mi propiedad, le manifesté que mi mamá me lo había regalado y que estaba a nombre de ella, luego lo abordaron hasta la patrulla y lo llevaron al Comando; inserta al folio N° 03, Acta de entrevista del Ciudadano Tomás José Sánchez, testigo inserta al folio N° 04, Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Douglas Bello, cursante al folio N° 08, planilla de decomiso de los objetos recuperados N° 354-05, de un teléfono celular marca LG, inserto al folio N° 09, avaluó real N° 095, de fecha 21-08-05, de un teléfono celular marca LG, Valorado en 150.000BS, cursante al folio N° 10, Reconocimiento Legal N° 291, cursante al folio N° 11, Memorando N° 9700-226-835-957, de los archivos policiales del presunto imputado, cursante al folio N° 12, acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Douglas Bello, cursante al folio N° 13, acta de inspección técnica N° 1586, de fecha 21-09-2005, cursante al folio N° 14. Tercero: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, aunado a esto por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del mismo ya que el imputado podría influir, para que testigos y víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia , todo lo cual configura los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éeste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado José Toribio Díaz Bravo, Venezolano mayor de edad, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.808.732, oficio: Herrero, hijo de: Roberto Díaz y Celsa Bravo, domiciliado: Barrio Sucre, casa s/n, detrás de los bloques de calle Carabobo, en la casa donde está un Kiosco Rojo y al frente está un taller, esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Víctima Herliannys José Mendez Fariña. Así mismo se niega la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa, en virtud de los razonamientos antes expuestos, ya que se encuentran llenos los parámetros de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aprehensión como flagrante y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en concordancia con el artículo 248 del COPP. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández
La Secretaria
Abg. Maria M Acosta
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