REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.
Carúpano, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004423
ASUNTO: RP11-P-2005-00442
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CON FIADORES.
Esta Juzgadora pasa a decidir después de haber “Oído lo Solicitado por las partes, pasa a Sentenciar este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera quien aquí decide que la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Representante del Ministerio Público, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida Menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fiadores a la imputada Eleuteria del Valle Tineo Acosta, titular de la cedula de identidad N° 10.218.615, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento:20-02-69, hija de Ezequiel Tineo y Malvina Acosta, domiciliada en Chuparipal abajo, vía principal, cerca de la Escuela Municipio Benitez del Estado Sucre, en virtud de encontrarlos incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, en relación con los Art.80 y 82 ejusdem, en perjuicio de Iris Yhorjana Velásquez Tineo y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal en perjuicio de Iris Teodora Tineo, respectivamente. previsto y sancionado en los artículos 272 y 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Presentación de una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo por la cantidad de ochocientos mil de Bolívares (Bs. 800.000.) o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado. Asimismo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Benitez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este tribunal los recaudos exigidos por la ley, se acuerda la detención como flagrante y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad dejando a la imputada en calidad de detenido, hasta tanto presentes los fiadores requeridos por este Tribunal, se expiden copia de las actuaciones a las partes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández El Secretario
Abg. Félix Benitez.
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