REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.
Carúpano, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004408
ASUNTO: RP11-P-2005-004408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
: Esta Juzgadora pasa a sentenciar después de haber Oído lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la defensa, en los términos siguientes: Primero: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra Prescrita, Segundo: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor en la comisión de los hechos Punibles que se investigan tales como Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana Virgilia Espinoza, Acta policial suscrita por el ciudadano Simón José Gamardo Rodríguez, Partida de Nacimiento del ciudadano Carlos Alexander, Inspección Ocular N° 510 de fecha 15-03-02 realizada en el sector Carabobo, casa S/N Río Caribe, Avalúo Prudencial N° 229 de fecha 19-03-02, Registro de Entradas Policiales del ciudadano Carlos Alexander Vásquez, Denuncia de la ciudadana Melida Margarita farfán de Pérez, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Inspector Ramón Morales, Inspección Ocular N° 564, realizada en el sector Tocuyito del Municipio Arismendi, memorandum N° 296 de las entradas policiales del ciudadano Carlos Vásquez, Avalúo prudencial N° 261 realizada a los objetos decomisados, Acta policial suscrita por el Inspector Ramón Morales, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Carlos Vásquez acordada por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta policial suscrita por el cabo primero José García, adscrito al comando policial N° 03 (Río Caribe) donde informa que siendo la 1:00 AM, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector Tocuyito pudieron observar un grupo de personas enardecidas arremetiendo contra un ciudadano alegando que este ciudadano mantenía en zozobra a la comunidad por diferentes delitos procediendo de inmediato a socorrerlo y trasladarlo al comando policial para resguardarlo de su integridad física quedando identificado como Carlos Vásquez. Tercero: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, aunado a esto por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual es una pena elevada y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del mismos mismo el imputado podría influir, para que testigos y víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia , todo lo cual configura los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 4° y 5° y Parágrafo Segundo y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 4° y 5° y Parágrafo Segundo y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Carlos Alexander Vásquez Guerra, Venezolano, de 23 edad, nacido en fecha 05-05-82, Titular de la Cédula de Identidad N° (Desconocido), de profesión u oficio agricultor, hijo de Carlos Vásquez y Ernesta Guerra y domiciliado en el Barrio el Tocuyito, Calle Arismendi, casa S/N, a ocho (8) casas de la escuela, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Luisa Virginia Espinoza y Mélida Margarita Farfán. Así mismo se niega la solicitud realizada por la Defensa y se ordena la acumulación de las causas RP11-P-2005-4408 Y RP11-P-2005-4409 de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente el traslado del imputado al hospital de esta ciudad a objeto de que le sea practicado una evaluación y revisión médica. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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