REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002274
ASUNTO: RP11-P-2005-002274
Vista en audiencia de presentación celebrada en fecha 22-09-2005, la acusación donde la Abog Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano Luis José Hernández González, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heckel Serrano Rodríguez y escuchado los alegatos de la defensa, representada en este acto por la Abog Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma surgen elementos serios, y de acuerdo a las razones de hecho y de derecho la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico encuadra en la tipificación del delito de Robo Agravado, que hace procedente el enjuiciamiento de Luis José Hernández. Igualmente la acusación cuenta con la debida congruencia y fundamentación y de la misma se evidencia que la acción desplegada por el acusado concuerda con la conducta exigible por el delito imputado. Existe la relación de causalidad que debe existir entre la conducta desplegada por el sujeto activo para que esta encuadre dentro de la tipificación imputada.- El Ministerio Publico hace en su acusación la debida narrativa de los hechos y el encuadre de este con la conducta del imputado. Se Admiten la totalidad de las pruebas promovidas por considerar que ciertamente no son contrarias al derecho y a la ley y que con ellas se puede demostrar lo que las partes quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los fundamentos que constan en el capitulo III del escrito acusatorio. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Heckel Serrano Rodríguez; el acusado y su defensa solicitaron un cambio de calificación para admitir los hechos, por lo que la Fiscal II del Ministerio Público hizo cambio de calificación del delito de Robo Agravado a Robo Simple y escuchada la manifestación del acusado de Admitir los Hechos y pedir la imposición de la pena; éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal : La Vindicta Pública estableció que en fecha 26-05-05 a las 06:45 de la tarde, el ciudadano Luis José Hernández González, se introdujo en la Unidad de Transporte Público, a la altura de la Calle Colombia de esta ciudad de Carúpano, la cual era conducida por el ciudadano Heckel Serrano y una vez que los usuarios de dicha unidad de bajaron, el acusado conjuntamente con otra persona despojó a Heckel Serrano, de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil bolívares, dos cadenas de oro y demás pertenencias. Establecido así los hechos tenemos que el ciudadano Luis José Hernández González, admitió los hechos imputados por la vindicta pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena: El delito de Robo Simple, establece una pena de prisión que va de Seis a Doce años y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, por carecer el acusado de antecedentes penales, lo que se evidencia como consecuencia del Memorando N° 506 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se expone que el ciudadano Luis José Hernández, no registra entradas policiales, es por lo que se desprendedle mismo que mucho menos presenta antecedentes penales, es por lo que se le aplica el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal y por tal motivo se le aplica el limite inferior es decir Seis Años de Prisión. Y en el caso de la Admisión de Hechos, sólo se le rebaja Un Año y Seis Meses, quedando en definitiva que el ciudadano Luis José Hernández González deberá cumplir la pena de Cuatro Años y Seis Meses de Prisión y Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano Luis José Hernández González, venezolano, natural de Caracas, donde nació en 14-01-79, de 26 años de edad, hijo de Luis Hernández y de Gladis González, de profesión u oficio Albañilería, residenciado en los Uveros, La Pica de Evaristo, casa N° 43, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 15.166.897; a cumplir la pena de Cuatro Años y Seis Meses de Prisión, por ser responsable del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Heckel Serrano Rodríguez, se le condena en costas y se le impone de las accesorias de ley. Todo conforme a lo establecido en el articulo 330, ordinal 6°, 376 del Y 265 Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 74 ordinal 4°, 16 del Código Penal. Ahora bien, con respecto a las excepciones opuestas por la Defensa se declaran sin lugar las mismas, por considerar que la acusación fue promovida conforme a ley por cuanto llena en su totalidad los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la nulidad solicitada por el articulo de prensa ciertamente el mismo no fue ni promovido ni exhibido, ni opuesto en su debido momento ante éste Tribunal y a criterio de ésta Juzgadora la publicación del mismo en todo caso no puede ser imputable al Fiscal no considerándose que se haya violado derechos y garantías fundamentales del acusado, ya que estos no son referidos ni a la representación y a la defensa en los actos procesales.- Con respecto a la Medida Cautelar solicitada este tribunal niega la misma por considerar que ciertamente los fundamentos por los cuales se privó al acusado se mantienen, aunado a que Admitido como han sido los hechos en esta fase del proceso y condenado como ha sido, el Tribunal pierde la competencia de sustituir la Medida que recae sobre el acusado. Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control

Abog. Lourdes María Salazar



La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo