REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003602
ASUNTO: RP11-S-2004-003602

En el día de hoy, siendo las 2: 50PM se constituye en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez Dra. Lourdes Salazar y la Secretaria Abg. Maria M Acosta, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación, del Imputado Luis Rafael Noriega Noriega, encontrándose presentes en el acto: la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Luis Rafael Noriega Noriega, asistido en este acto por la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis. Acto seguido la Juez Cuarto de Control le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta Fiscalía solicitó orden de aprehensión en fecha 26-07-2004 la cual fue acordada por éste Tribunal en fecha 14-08-2004 en contra de Luis Rafael Noriega Noriega, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Zulia del Valle Morao de Fajardo, razón por la cual solicito se tome declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 132 ejusdem; y una vez oído esta Fiscalía solicitará la medida de coerción que estime pertinente; consigno copias de las actuaciones, la cual fue remitida por el Tribunal a la Fiscalía Primera en fecha 14-08-2004, signada con el N° RP11-S-2004-0003602. Solicito que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Imputado previa imposición del precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49º, ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Imputado dijo llamarse: Luis Rafael Noriega Noriega, Venezolano mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.398, oficio: Comerciante, hijo de: Jorge Martínez y Gladis Noriega, domiciliado: en la Urbanización Pedro Elia Aristiguieta, calle Ricaurte, casa número 15, de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, el cual expuso: No tengo nada que declarar, no tengo conocimiento de lo que me están acusando, yo tenia dos años preso, para esa fecha yo estaba preso. Es todo. En este estado la Fiscal expone y ratifica la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano: Luis Rafael Noriega Noriega, de conformidad con el articulo 250º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Zulia del Valle Morao de Fajardo, por cuanto existen suficientes elementos de convicción y existe peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 4 y 5, ya que se evidencia a través del memorando el comportamiento del imputado y así mismo su conducta predelictual, se presume igualmente el peligro de fuga por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que tiene pena privativa de libertad y cuyo termino máximo es superior a 10 años, por todo lo expuesto es que ratifico la Medida privativa de libertad del referido imputado. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa quien expone: la defensa solicita se decrete la nulidad en amparo de los artículos 44 constitucional y 191 de la ley Adjetiva Penal, pedimento que hago sobre la base de los siguientes argumentos: La norma del artículo 44 Constitucional prevé un lapso de 48 horas, una vez aprehendido a la persona lo que se deriva de las investigaciones presentadas que mi representado hasta los actuales momentos tiene más de 48 horas detenido, es decir existe evidente violación del artículo 250 de la ley Procesal Penal por haber transcurrido el tiempo legal permitido en la citada norma; es decir, se evidencia de las actuaciones que mi representado se encuentra detenido desde el día 17-09-05, hoy 20-09-05, es evidente que el lapso de 48 horas ante las fechas indicada se he excedido; si bien es cierto que existe una orden de aprehensión decretada por éste ilustre Tribunal de fecha 17-08-2004, más cierto es aún que la norma del artículo 250 establece: ” de haberse ordenado la aprehensión del imputado deberá ser llevado al Tribunal en un lapso de 44 horas”, cosa que fue omitida por el procedimiento practicado; en consecuencias a la luz del proceso penal hay violación al debido proceso en lo relativo a los lapsos procesales. En otro orden de ideas se aprecia de la investigación que el hecho punible ocurrió en fecha 11 de Julio del año 2003, momento en que mi representado se encontraba detenido a orden del Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, ello significa que si el hecho ocurrió en la fecha indicada mi representado se encontraba detenido en el internado, ya que sale bajo la figura de conmutación de pena lomo es el confinamiento, lo que implica que por ley ha tenido que estar privado en el momento en que ocurrió el hecho que se investiga, lo que implica que no se puede atribuir la responsabilidad a mi representado, así mismo las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no están configuradas, específicamente las del ordinal 2° cuando señala fundados elementos de convicción que acrediten la participación del imputado, señalamiento éste que hago en virtud de que jurídicamente no es sostenible que un simple reconocimiento a través de un álbum fotográfico pueda acreditar autoría a mi defendido y es evidente que los otros elementos en donde se funda el Ministerio Público para decretar la privación, son solamente indicativo de que se cometió un hecho punible lo que no acredita una responsabilidad directa a mi patrocinado; nulidad por violación a los lapsos procesales en primera instancia y sostenidos constitucionalmente, es la solicitud de la defensa. De ser adverso el planteamiento pido respetuosamente al Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva, en amparo del artículo 256, concatenado con los artículos artículos 8 principio de libertad, artículo 9 presunción de inocencia y artículo 243 Estado de libertad; todos del COPP. Es todo. Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: Vista en Audiencia de Presentación celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública, Abg. Elvismary Hernández en su carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano. Luis Rafael Noriega Noriega, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del COPP, por la comisión de el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal anterior, en perjuicio de Zulia del Valle de Fajardo; estando presente en este acto la Abg. Sandra Kassis en su condición de Defensora Público Penal, este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, escuchado como ha sido a las partes y revisadas las actas procesales pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista de regulador de la acción penal: Ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Anterior en perjuicio de la ciudadana Zulay de Fajardo, ya que se desprende de una denuncia de fecha 12 de Julio del 2003, donde denuncia que un ciudadano portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de 50.000 Bolívares en efectivo y una cadena con dos medallas grandes valoradas en 200.000Bs, unos salcillos también de oro valorados en 60.000Bs, inspección ocular N° 1233 de fecha 12-07-2003 y avalúo prudencial N° 477, de fecha 17-07-2003; estas diligencias fueron practicadas antes y por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad de Carúpano, donde se desprende que el hecho ocurrió el 11 de Julio del 2003, en la calle independencia frente a la Funeraria Coromoto de esta ciudad de Carúpano, de donde se desprende que la acción penal no esta prescrita, sin embargo de estas actas y conjuntamente con el acta policial de fecha 12 de Julio del 2003, relativa a un reconocimiento que hace la víctima a través de un álbum de fotografías del referido Cuerpo Investigativo del ciudadano presente en sala, para quien aquí decide no constituyen fundados elementos para estimar que el ciudadano presente en sala haya sido autor o participe de la comisión del hecho punible, difiriendo así de la opinión dada por la Jueza Abg. Marisella Hernández, quien para el 14 de agosto del 2004 presidía este tribunal cuarto de control, por lo que en consecuencias no ratifica la referida orden de Aprehensión por los fundamentos anteriormente expuestos. Ahora bien con respecto a la nulidad solicitada por la defensa por el lapso procesal, invocando el artículo 44 constitucional, ciertamente de las actas se desprende que el referido ciudadano fue detenido en fecha 17-09-2005 a las 10:00 de la mañana, puesto a la orden directamente de éste Tribunal el día Sábado 17, a las 3:20 de la tarde y recibidas dichas actuaciones por la jueza del Tribunal en fecha 19 de Septiembre del 2005 a las 11:00 de la mañana, por lo que efectivamente teniendo doce horas siguientes a la aprehensión que tenía el juez para ratificar la referida orden y es en esa fecha cuando le fue presentado, por lo que se evidencia que se le violaron al ciudadano de autos sus derechos y garantías previstos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencias se declara nulo todos esos actos que fueron cumplidos inobservándose los lapsos previstos de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 191 del COPP; por los demás argumentos esgrimidos por la defensa el Tribunal no los considera procedente por las razones antes expuesta; en consecuencias este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Libertad sin Restricciones del ciudadano: Luis Rafael Noriega Noriega, Venezolano mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.398, oficio: Comerciante, hijo de: Jorge Martínez y Gladis Noriega, domiciliado: en la Urbanización Pedro Elia Aristiguieta, calle Ricaurte, casa número 15, de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio respectivo y remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Cuarta De Control


Abg. Lourdes Salazar



La Fiscal Primera (A) del M. P


Abg. Elvismary Hernández

La Defensa Pública

Abg. Sandra Kassis El Imputado

La Secretaria Luis R Noriega

Abg. Maria M Acosta El alguacil

Rigoberto Millán