REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004388
ASUNTO: RP11-P-2005-004388


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de imputado en el asunto N° RP11-P-2005-4388, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. José Antonio Fraga Rojas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero. , 251, ordinal 2° y 3ero. y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al imputado Eduardo Antonio Ascanio Yánez, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la menor Maria Alejandra Natera Fernández. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: “ Oído lo manifestado por el Fiscal, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de de nulidad del acta de detención del imputado por cuanto la misma no se practicó ajustada a la ley , ya que no se practicó la detención a través de una orden judicial , ni flagrante, esta Juzgadora considera que no es procedente acordar la misma toda vez, que si bien es cierto que no se cumplió con esta formalidad, no menos cierto es que estamos en presencia de un hecho punible, que ocasionó que la víctima, la niña Maria Alejandra Natera, contrajera una enfermedad veneria poniendo en peligro su vida, por lo cual no podemos sacrificar la justicia por una formalidad que daría pie a dejar impune un delito tan grave como es el de violación y en especial de una niña de escasos 10 años que esta comenzando la vida y no merece que se le haya contagiado de una enfermedad veneria como es Gonorrea cuyo nombre científico es DIPLOCOCOS GRAM (-) INTRA Y EXTRA CELULAR Y POLIMORFOSNUCLEARES ABTES, injustamente, violándose así su integridad física, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta al acta policial de fecha 12 de septiembre suscrita por el funcionario cabo segundo Francisco Cabrera, donde manifiesta que se trasladaron a la residencia del imputado y sacaron un arma de fabricación casera tipo chopo del cuarto del imputado, esta juzgadora considera que no es procedente declarar la nulidad de la misma, en virtud que el arma en referencia es supuestamente con la cual el imputado amenazó a la niña para amedrentarla , por lo cual no debe sacrificarse la justicia por el no cumplimiento de una norma procedimental como sería la orden de allanamiento, toda vez que se estaría violando una norma de carácter constitucional al sacrificar la justicia por formalidades innecesarias como lo establece el artículo 257 Constitucional. SEGUNDO: Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Eduardo Antonio Ascanio Yánez, venezolano, soltero, de 24 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07-12-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.412.072, de profesión u oficio trabajo de la construcción, hijo de Regina Yánez y Efraín Ascanio y domiciliado en Patucutal Abajo, casa s/n, Río Caribe Municipio Arismendi, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la menor Maria Alejandra Natera Fernández, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, como es el delito de violación, tal como lo establece el artículo 374 en su encabezamiento, primer aparte y ordinal 1ero. ordinal del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad que es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del hechos que se investiga, como son: Primero: Denuncia por la ciudadana Marisabel Fernández Malave, (madre de la niña ) quien expuso: “…Que el ciudadano Eduardo Yánez alias Yayo, quien se llevo a mi hija de nombre Maria Alejandra Natera de 10 años de edad para su casa y sostuvo relaciones sexuales a la fuerza con ella. ..” y a pregunta del instructor contestó: Segunda: ¿ Diga usted como tuvo conocimiento de los hechos? Contesto: Porque la niña el sábado comenzó a botar un liquido por sus partes, y entonces la lleve al hospital de Río Caribe y me dijeron que no la podían atender, espere hasta hoy (12 de septiembre) y cuando se le hicieron los exámenes me dieron que la niña tenía una pequeña gonorrea, interrogue a la niña y me dijo que yayo la había llevado a su casa, le había tapado la boca y le había hecho eso. Octava: ¿Diga usted tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión llego a amenazar a su hija? Contestó: Si, ella me dijo que no me había dicho nada porque el la había amenazado con matarla si ella decía algo. Segundo: Con la declaración de la menor Maria Alejandra Natera, rendida por ante el C.I.C.P.C. sub. delegación Carúpano, en presencia de su representante legal (madre), quien expuso: “…bueno, mi mamá Mary me dio unos zarcillos para que los fuera a vender, que se los había dado un tío mío, entonces cuando yo Salí de mi casa, me agarro Eduardo Guerra, quien es vecino de mi casa, vive al lado y me cargo y me tapo la boca y me llevó para su casa, me metió en el cuarto de el y me bajo los pantalones y la pantaleta y el se desnudo y se trepo encima de mi, y me metió su piripicho dentro de mi pepita , yo empecé a gritar y entonces como el oyó un ruido, me soltó y me dejó ir, pero antes me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque sino me iba a matar…” Tercero: Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima por el Dr. Diógenes Rodríguez Medico Forense, en el cual dejo constancia: “…membrana del himen indemne, sin signos de desgarro, apreciándose salida de abundante material purulento por genitales externos, además de enrojecimiento de introito vaginal. I.D. Desfloración negativa. Ano Rectal sin lesiones. Se le practico examen de laboratorio ( Frotis de secreción vaginal), el cual revelo: diplococos Grams. (-) intra y extra celulares. Amerita valoración urgente por venereólogo…” Cuarto: Acta policial de fecha 12 de septiembre del 2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Francisco Cabrera. Quinto: Reconocimiento Legal N° 280, practicado arma de fuego. Sexto: Reconocimiento Medico Legal practicado al imputado por el Dr. Pedro Luis León Medico Forense, quien dejo constancia:”… Paciente masculino que al examen físico no presentó lesiones, acusa dolor a nivel de cadera derecha e izquierda, y dolor en región facial izquierda. Se observa secreción purulenta por órganos genitales, se le indico estudio bacteriológico en el hospital de esta ciudad, el cual revelo: Células epiteliales presentes. Aislados cocos gram positivo. Mucina: presentes, se anexa reporte de estudio bacteriológico…” Séptimo: Reporte de estudio bacteriológico. Octavo: Hoja de fortis. Noveno: Recipe medico suscrito por el Dr. Antonio Moya, en el cual deja constancia entre otras cosas “… al examen físico de genitales, se aprecia secreción amarilla por uretra y lesiones condilomatora en región del surco balano prepucial lado derecho (VPH)… reportando uretritis inespecífica… conclusión: infección de transmisión sexual. ID = Uretritis inespecífica VPH …” Décimo: Exámenes de laboratorio realizados a la menor los cuales arrojaron: Frotis de secreción vaginal Gram = se observan diplococos gram (-) negativos de localización intra y extra celular y polimorfonucleares ABTES. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que sería de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la magnitud del daño causado, en virtud que contagio a la niña con una enfermedad de transmisión sexual, poniendo en peligro su vida; así mismo existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es vecino de la victima y puede influir en ella y sus familiares para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero, 251 ordinales 2do. 3ero. y parágrafo primero y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se niega la misma por los fundamentos anteriormente expuestos. No se califica como flagrante la aprehensión , se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario en virtud que el Ministerio Público manifestó que existen otras diligencias que practicar. Se acuerdan las copias solicitadas. Librese oficio a la Comandancia de Policía junto con boleta de privación y trasládese al imputado al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Tercera de Control,

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria


Dra. Mary Elena Farias