REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002495
ASUNTO: RP11-P-2005-002495


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:


Vista la audiencia preliminar del día de hoy 23 de Septiembre del año 2005 siendo las 10:37 a.m, se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario de Sala Abg.: Miguel Sarli Gómez a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al Acusado: Joel Alexander González Ugas, A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, el defensor privado Abg Luis Arturo Izaguirre, el imputado Joel Alexander González Ugas, La Victima Omaira Acosta. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del juicio oral, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso. Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: ratifico en toda y cada una de sus partes escrito de acusación de conformidad con el artículo 326 del COPP, presentado en fecha 03-08-05, en contra del ciudadano Joel Alexander González Ugas por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el capitulo V del escrito acusatorio, por ser necesarias, útiles y pertinentes, finalmente solicito el enjuiciamiento público del imputado y la aplicación de la pena correspondiente, por considerarlo culpable de la muerte de la ciudadana Yeraldin del Carmen Acosta Acosta, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Victima Omaira Acosta, madre de la hoy Occisa y expone: Yo quiero que pague, por cuanto no creo que sea culposo, en consecuencia quiero que pague por el delito que cometió, es todo. Acto seguido se le Cede la palabra al acusado quien una vez impuesto del precepto constitucional así como del artículo 8 del Pacto de San José ordinal 3° y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera, se le participa la posibilidad de acogerse a las Medidas Alternativas de Consecución del Proceso, es decir, al Procedimiento de Admisión de lo Hechos y Suspensión Condicional de la Pena, es todo. A tales efectos, aceptó su deseo de declarar y expuso: el acusado, dijo ser y llamarse Joel Alexander González Ugas, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.174.844, de profesión trabajador Social, domiciliado en Calle el Marquez, Sector la Lagunita casa sin número al lado de la fabrica de placa, hijo de Antonia Ugas de González y de Douglas González y el mismo expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se la cede la palabra al defensor privado quien expone: Ciudadano Juez, Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Omaira Acosta. Oída como ha sido la Acusación del Ministerio Público en contra de mi Defendido, en la cual se le imputa la comisión del delito de homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y visto que mi defendido, se acoge en el procedimiento establecido en el articulo 376 del COPP y Admite la Acusación y como quiera que sea que mi defendido no presenta antecedentes penales ni registro policiales, tratándose como se trata de una persona que delinque de manera primaria y observando que en la acusación el mismo Ministerio público señala que el hacho en el que fallece la joven Yeraldin Acosta se produce de manera accidental, tomando también en consideración en la primera parte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, donde se establece que el Tribunal debe apreciar el grado de culpabilidad de la gente, solicito que la aplicación de pena al establecerse por éste Tribunal Segundo de Control sea señalada y rebajada en el menor tiempo tomando también en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal Venezolano, igualmente ciudadano juez, en virtud de los aspectos señalados anteriormente, es decir, el tipo de delito, la pena ha imponer, los atenuantes señalados y las condiciones indicadas respecto a mi defendido, pido a usted, ordenar a favor de éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del COPP, es todo. Por el Hecho ocurrido el 16 de junio del año 2005 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche en la calle el Marques casa sin número sector la Lagunita de San Martín, Carúpano Estado Sucre. En su residencia estando en una celebración, en el momento en que tanto el imputado como la victima se encontraba manipulando un arma de fuego y ésta estando en manos del imputado se le disparó de manera accidental impactando en la hoy occisa en la región frontal derecha con la salida por la región occipital izquierda, falleciendo posteriormente en el Hospital General de ésta ciudad, lugar donde fue detenido posteriormente el señor Joel Alexander González Ugas cuando traslada a la hoy occisa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico, la víctima lo declarado por el acusado en relación a la admisión de los hechos y la imposición de la pena, además de lo alegado por la defensa y luego de revisar el escrito acusatorio y sus anexos se hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme al tipo penal imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien es titular de la acción, hecho que recae sobre la ciudadana Yeraldin Acosta Acosta en su condición de Víctima y cuya imputación se enmarca sobre los hechos que se le imputan al ciudadano Joel Alexander González Ugas, hecho que corresponde a la calificación Jurídica Imputada que además se encuentra sustenta con los elementos de convicción que acreditan de tanto la causa, la muerte y la participación en el hecho punible, los cuales fueron mencionados en ésta Sala y analizados por ésta Representación. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a Joel Alexander González Ugas Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.174.844, de profesión Trabajador Social, domiciliado en Calle el Marques, Sector la Lagunita casa sin número al lado de la fabrica de placa, hijo de Antonia Ugas de González y de Douglas González, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yeraldin del Carmen Acosta, admitiendo en todas y cada una de las pruebas promovidas por del Homicidio Culposo y en vista de que el Acusado se impone del Procedimiento de Admisión de los Hechos éste Tribunal considera que está ajustado a derecho y en consecuencia procede a imponer de la pena establecida en el artículo 409 del Código Penal, en consideración de éste Ponente, la misma oscila entre los seis (06) meses y los cinco (05) años, por cuanto estamos dentro de la oportunidad legal establecida en nuestro COPP, en la cual se le podrá reducir la pena de un cuarto (1/4) a la mitad (1/2), éste Tribunal acuerda reducirle en el término medio en consecuencia dará un cómputo de treinta y tres (33) meses, es decir, dos (02) años y nueve (09) meses, y vista la solicitud de la Defensa a éste Despacho en que tomo en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en cuanto a las circunstancias atenuantes, si bien es cierto el acusado se encuentra incurso dentro de las circunstancia alegadas por la defensa y el mismo no posee entradas policiales ni antecedentes penales siendo autor primario y el mismo no muestra condición de peligrosidad alguna se le acuerda reducirle de acuerdo a lo previsto en éste artículo a la pena de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días de Prisión, en consecuencia en vista de que el delito no supera, en su límite superior los diez (10) años y por cuanto la pena aplicable en ésta decisión es de un (01) año cuatro (04) meses y quince (15) días, éste Tribunal Considera ajustada la solicitud de la Defensa relativo a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del COPP, en el que deberá presentarse el acusado cada ocho (08) días, es decir, todos los viernes, entre el lapso de 8:30 a.m. a 12:00M. deberá presentarse por la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, igualmente no podrá acercarse a los familiares de la hoy Occiso, así mismo no podrá asistir a lugares y sitios públicos en los que se expendan y consuman bebidas alcohólicas. Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, libérese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, dado a que la decisión tomada en el día de hoy vente y tres (23) de septiembre de 2005 en la sala número 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se decide, en Carúpano a los veinte y tres (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó. Y conformes Firman siendo las 12:45M.
El Juez Segundo de Control
Abg: Abelardo R. Royo H.

El Secretario
Abg: Miguel Sarli Gómez