PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2005-004230
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, en la cual la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Mervin Enrique Cedeño Marcano como presunto autor del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° , 4° y 6° del código penal de Sujail Walid Abou Hassan, y porte Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° del código orgánico procesal penal, y donde la defensa, representada por el defensor Público penal Edgar Brito Torrez , ratificó la condición de inocente de su defendido, solicitando su libertad plena y subsidiariamente la imposición de una medida menos gravosa, pidiendo se tuviera en consideración la condición convaleciente de este, quien se encuentra en estado post operatorio por haber sufrido herida por arma de fuego, solicitando evaluación medico legal y la apertura de un procedimiento en relación con las lesiones sufridas por su defendido y finalmente que se desestimara el delito de porte Ilícito de arma de fuego, toda vez que siendo el arma recuperada un arma de fabricación casera, su presunta detentación no tiene el carácter típico. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...”
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En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°y 4° del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre seis, (06), y diez,(10), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 05 del Septiembre del año en curso y que se encuentra acreditado: Con las actas de procedimiento en las cuales se deja constancia que el hecho ocurrió en horas de la Noche – Madrugada. Con inspección Técnica que riela al folio 15, suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain y Fermín Millán, en la que se refleja que en la inspección del inmueble del cual fueron sustraídos los bienes muebles, se pudo percibir que dos láminas de las que conforman el techo del mismo estaban removidas de su sitio y otra presentaba signos de violencia. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Mervin Enrique Cedeño Marcano, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Daniel ramón Rivera, en la cual se refleja el procedimiento de aprehensión del imputado luego de que fuera avistado con otros tres sujetos en el techo de la Mueblería La esperanza del mueble y al dársele la voz de alto opuso resistencia con un arma de fabricación casera por lo que fue herido por el funcionario policial, procedimiento este que además refleja una aprehensión flagrante. De la denuncia común formulada en fecha en fecha 05-09-05 ante la región policial N° 3 por el ciudadano Sujail Walid Abou Hassan, (folio 03), en la cual denuncia el hecho del hurto de que fue objeto la mueblería La Esperanza del Mueble, y como fue apercibido del hecho por el vigilante del estacionamiento 24 horas lo que lo motivó a llamar a la policía, que luego practicó la detención de un ciudadano en un terreno adyacente. Y de las declaraciones de los ciudadanos Yhajaira Asunción Agreda de Dávila, René José Dávila Agreda y Ramón José Mata, (Folios del 4 al 6), quienes son contestes en confirmar los hechos narrados por el funcionario policial en el acta de procedimiento. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2° y 5° del artículo 251 del código orgánico procesal penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo y en atención al amplio registro policial del imputado por delitos contra la propiedad. razón por la cual, considera el tribunal, que aún y cuando se puede apreciar la convalecencia del imputado, es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se decreta, la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano y así se decide, quedándole imputado retenido en el hospital de esta ciudad hasta tanto sea dado de alta por el servicio de cirugía, oportunidad en la cual deberá ser remitido al internado judicial de esta ciudad, ello en salvaguarda al derecho consagrado por el artículo 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Finalmente, en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de fuego, este tribunal considera que por tratarse de un arma de fabricación casera, la detentación de la misma escapa del alcance del artículo 277 del código penal, toda vez que el referido dispositivo remite a la Ley de Armas y explosivos, la cual, para nada regula las armas de fabricación casera, por lo que se desestima tal delito. En cuanto a los exámenes y apertura de averiguación solicitada por la defensa, este Tribunal Insta al Ministerio Público para que se avoque a ello.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: La Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Mervin Enrique Cedeño Marcano, Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 17.781.650, hijo de Tomás Cedeño y Mervida Marcano y residenciado en el barrio Altamira de Macarapana, casa S/N, frente a la Destilería, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° , 4° y 6° del código penal de , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, y junto con oficio remítase a la direccSujail Walid Abou Hassan ión del internado judicial de esta ciudad, ofíciese a la comandancia de policía de esta ciudad ordenando mantener la custodia policial en el hospital de esta ciudad hasta tanto sea dado de alta el imputado, oportunidad en que deberá ser puesto a la orden del internado judicial de esta ciudad. Ofíciese a la unidad de servicios de cirugía del hospital Santos Aníbal Dominici, a los fines que una vez de alta el imputado sea dejado a la orden de la policía de esta ciudad a través del funcionario destacado en dicha sede. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella.
El secretario.
Abg. Josanders Mejías.
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