PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004172
ASUNTO: RP11-P-2005-004172
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el fiscal Tercero del ministerio público, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra el ciudadano Angel Merice Alcalá, quien es Venezolano, de 37 años de edad, nacido el 19-05-68, titular de la cédula de identidad N° 9.937.887 y domiciliado en el caserío Río Chiquito arriba de Irapa, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del código penal en perjuicio de Daniel Isaias Marcano. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre doce, (12), y dieciocho,(18), años de prisión, el cual se encuentra acreditado con certificado de defunción inserto al folio 26 en el cual se señala como causa de la muerte: Anemia aguda debido a Herida de arma blanca, lo que reflejan que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir el mismo no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 06 de Agosto del año en curso. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Angel Nerice Alcalá es autor del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de investigación de fecha 06 de Agosto del presente año, (folio 3), suscrita por los funcionarios Rafael Amaya y Franklin González , adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Estadal Güiria, en la que reflejan la diligencia en la cual se refleja la inspección del lugar de los hechos y del cadáver, así como diligencias a través de las cuales se logró identificar plenamente al imputado como Angel Nerice Alcalá. De las declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. - delegación Estadal Güiria, por los ciudadanos Julián José Cedeño,(folio 09), Israel Otilio Cedeño Salazar,(folio 11), Pablo José Nessi Liconti,(folio 19), Miguel Angel Zorrilla,(folio 20), José Angel Zorrilla,(folio 21),y Gregorio José Rosal Martínez, (folio 23), testigos presénciales de los hechos, quienes son totalmente contestes en señalar que en horas de la noche del día 05-08-05 se encontraban reunidos en el frente de la casa de Daniel Aguilera cuando se suscitó un problema entre Israel Cedeño y Angel Alcalá, donde Angel perseguía a Israel con un Machete en la Mano y en eso Israel se cayó y Angel trataba de agredirlo y luego Daniel Intervino diciendole a Angel ¿Que iba a hacer?, a lo que Angel Sin decir nada le dio un machetazo en el cuello lo que le causó la muerte. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana, así como por exceder la posible pena de Díez años en su límite máximo. Finalmente no consta en la causa que el imputado hubiere concurrido ante los cuerpos de investigación a prestar su colaboración en la investigación en aras a aclarar la forma como sucedieron los hechos, lo que pone de manifiesto tanto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, Además se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que siendo todos los testigos vecinos de la población de Río chiquito arriba de Irapa, es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide. Finalmente en cuanto al delito de intimidación pública estima quien decide que no están perfectamente encajados los hechos en el tipo penal señalado por el ministerio público en su solicitud.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano Angel Merice Alcalá, quien es Venezolano, de 37 años de edad, nacido el 19-05-68, titular de la cédula de identidad N° 9.937.887 y domiciliado en el caserío Río Chiquito arriba de Irapa, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, a quien la fiscalía tercera del Ministerio público sigue investigación por la presunta comisión de los delitos Homicidio intencional, previstos en los artículos 405 del código penal en perjuicio de Daniel Aguilera Marcano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la sub.-Delegación Estadal Güiria del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con copia a la comandancia de policía de Municipio Valdez. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada, colocándose hasta entonces el presente asunto en estado suspendido.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El secretario
Abg. Josanders Mejías
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
El secretario
Abg. Josanders Mejías
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