PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004169
ASUNTO: RP11-P-2005-004169
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el fiscal Tercero del ministerio público, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra el ciudadano Emmanuel Concepción Martínez, quien es Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 08-12-86, hijo de Neida Martínez y Mario Figueroa titular de la cédula de identidad N° 20.563.293 y domiciliado en el barrio La Frontera, callejón Ayacucho Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del código penal en perjuicio de Gabriel Enrique Espinoza. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre doce, (12), y dieciocho,(18), años de prisión, con la correspondiente rebaja por haber quedado el hecho en carácter frustrado, el cual se encuentra acreditado con: Reconocimiento Médico – Legal N° 0154, de fecha 06 de Junio del presente año, suscrito por el Dr. Luis Antonio Velásquez, medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Estadal Güiria,(Folio 14), Mediante el cual refiere haber practicado reconocimiento al ciudadano Gabriel Enrique Espinoza, señalando que presenta Herida circular en fosa ilíaca derecha producto de herida por arma de fuego,(orificio de entrada).- herida de veinte,(20); cm. Con diecinueve,(19), puntos de sutura, supra e infra – umbilical mediana producto de una laparotomía, lo que refleja que se trató de una herida producto de una acción violenta que afectó una región en la que se pudieron haber comprometido órganos vitales, presupuesto esencial del delito de Homicidio y donde no se produjo la muerte por razones independientes de la voluntad del agente. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir el mismo no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 27 de Mayo del año en curso. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Emmanuel Concepción Martínez es autor del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de investigación de fecha 27 de Mayo del presente año, (folio 3), suscrita por los funcionarios Juan Rodríguez, y Kenzie Sotillo , adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Estadal Güiria, en la que reflejan la diligencia en la cual se refleja la inspección del lugar de los hechos y visita al centro hospitalario de la ciudad de Güiria donde se impusieron del hecho objeto del proceso, así como diligencias a través de las cuales se logró identificar plenamente al imputado como Emmanuel Concepción Martínez, alias “El Chino”. De la declaración rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. - delegación Estadal Güiria, por el ciudadano Gabriel Enrique Espinoza,(folio 08), Quien en su carácter de victima manifestó: Que el día de los hechos se encontraba en compañía del señor Juan, su hermano Deivis Espinoza y su novia de nombre Nely, cuando llegó un muchacho a quien conoce como “El chino”, quien se levantó la camisa, sacando a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra le disparó. De las declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. - delegación Estadal Güiria, por los ciudadanos: Deivis Eduardo Espinoza,(folio 15), y Petra Nely Ortega Romero,(folio 20), testigos presénciales de los hechos, quienes son totalmente contestes en señalar que se encontraban en frente de la casa de la ultima de las nombradas cuando un muchacho apodado “El Chino”, le disparó a Gabriel Espinoza en el abdomen. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se hizo todo lo necesario para la destrucción de una vida humana, así como por exceder la posible pena de Díez años en su límite máximo. Finalmente no consta en la causa que el imputado hubiere concurrido ante los cuerpos de investigación a prestar su colaboración en la investigación en aras a aclarar la forma como sucedieron los hechos, lo que pone de manifiesto tanto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, Además se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que siendo todos los testigos vecinos de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre y es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide. Finalmente en cuanto al delito de intimidación pública estima quien decide que no están perfectamente encajados los hechos en el tipo penal señalado por el ministerio público en su solicitud.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano Emmanuel Concepción Martínez alias “El Chino”, quien es Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 08-12-86, hijo de Neida Martínez y Mario Figueroa titular de la cédula de identidad N° 20.563.293 y domiciliado en el barrio La Frontera, callejón Ayacucho Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien la fiscalía tercera del Ministerio público sigue investigación por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del código penal en perjuicio de Gabriel Enrique Espinoza, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la sub.-Delegación Estadal Güiria del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con copia a la comandancia de policía de Municipio Valdez. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada, colocándose hasta entonces el presente asunto en estado suspendido.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El secretario
Abg. Josanders Mejías
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
El secretario
Abg. Josanders Mejías
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