PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 01 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004111
ASUNTO: RP11-P-2005-004111

Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, quien pide se imponga al ciudadano GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el Articulo 256, por la presunta comisión del delitos Contra las Personas, como lo es el de Lesiones Personales Graves, Previsto y Sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Riña Tumultuaria, Previsto y Sancionado en el articulo 427, en concordancia con el 430 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Darwin José Blanco González, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
Procedencia de lo solicitado:
Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita y existen elementos suficientes para estimar que el imputado de auto es autor o participe del delito de Lesiones Personales Graves, Previsto y Sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Riña Tumultuaria, Previsto y Sancionado en el articulo 427, hecho para el cual se prevee una pena que oscila entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos sucedieron en fecha 11-04-2003, que se encuentra acreditado por reconocimiento Medico N° 733 de fecha 21-05-2003, suscrito por el Doctor Pedro Luis León , en que se señalan que las lesiones sufridas por Darwin Blanco, tienen un tiempo de curación de 60 días siendo de carácter Graves. Así estima quien decide que existen elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Gilberto José Ruiz Vargas, es participe del Mismo, que por estar llenos los elementos exigidos por los ordinales 1 y 2 del Art. 250 del COPP se estima procedente la Medida de Coerción Solicitado por el representante del Ministerio Publico, razón por la cual considera este Tribunal procedente imponer al referido ciudadano la medida de coerción personal a que se contraen el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentación cada Treinta (30), días ante la unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial por un lapso de seis, (6) meses. Finalmente como consta de información recavada del sistema JURIS 2000, que en relación al presente delito se sigue la causa RP11-P-2005-003813, seguida a los ciudadanos William Alberto Mata Jiménez y Robert del Jesús Sabala Longart, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Tercero de Control, este Tribunal por cuanto de conformidad con el Art., 70 ordinal primero del COPP, debe considerarse que se trata de causas conexas estima procedente declinar la competencia en el referido Tribunal a los fines de conservar la unidad en el proceso ya que fue ese tribunal el que realizó el acto de prevención a la que se contrae el Art. 72 ejusdem todo de conformidad en el Art. 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos , Este Tribunal primero de control del Circuito Judicial penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Gilberto José Ruiz Vargas, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.843.349, de profesión Pescador, nacido en fecha 03-08-82, hijo de Velquis Ruiz y Gilberto Jiménez, residenciado en: Calle San Miguel, Casa N° 46, junto del Cementerio Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentación cada Treinta (30), días ante la unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial por un lapso de seis (6), meses contados a partir de la presente fecha todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal, como presunto autor del Lesiones Personales Graves, Previsto y Sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Riña Tumultuaria, Previsto y Sancionado en el articulo 427, en concordancia con el 430 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Darwin José Blanco González,. Así mismo este Tribunal Primero de Control, declina la competencia al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de conservar la unidad en el proceso ya que fue ese Juzgado el que realizó el acto de prevención a la que se contrae el Art. 72 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad en el Art. 77 Ejusdem. Librese Boleta de Libertad al Imputado. Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. Ofíciese al Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.

El Secretario
Abg. Douglas Rivero