REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000109
ASUNTO : RP01-D-2005-000109
Por cuanto en fecha: diecinueve de septiembre de dos mil cinco (19-09-05), se dictó auto mediante el cual se acordó sustituir la medida de prisión preventiva de libertad, por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de solicitud formulada por el Abg. RUBEN GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes antes mencionado, y a los fines de subsanar dicho auto, con la potestad que para ello me faculta el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que permite el Control de la Legalidad, a los órganos de la Administración de Justicia, quienes deben hacer valer los derechos e intereses de los ciudadanos, debiendo ser esa Justicia además de responsable equitativa y en atención a ello se observa; Primero: Que por error involuntario se tomó como data para realizar el cálculo de la fecha de Prisión Preventiva de Libertad, el día veintidós de mayo de dos mil cinco (22-05-05) fecha en la cual se acordó la DETENCIÓN (artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) y no el día veintiuno de julio de dos mil cinco (21-07-05) fecha de celebración de la Audiencia Preliminar -folios números ciento veinte (120) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive de las presentes actuaciones- en la cual se acordó la PRISIÓN PREVENTIVA como Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Que desde el día veintiuno de Julio de 2005 hasta la presente fecha han transcurrido UN MES y VEINTINUEVE DÍAS Segundo: Existe Jurisprudencia reiterada que para la procedencia de la sustitución de la Prisión Preventiva de Libertad por alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo establece el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tomará en cuenta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y no la fecha de la detención preventiva de libertad. (Negrita y subrayado de este Tribunal). Es por lo que por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA subsanar el presente error material en cuanto al cálculo de la fecha de la prisión preventiva de libertad y en consecuencia ordena dejar sin efecto el auto de fecha 19-09-05 y declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abg., Rubén García Defensor Privado los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Toda vez que de la corrección del calculo correspondiente, se aprecia que ha transcurrido UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de Privación de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio- Adolescentes
Abg. Gilberto Figuera
La Secretaria
Abg. Rosa Marcano